Como sabemos, el instrumento obligatorio para actuar en representación legal bajo el encargo de otro, es el mandato, tal y como lo señala el artículo 2546 del Código Civil Federal, el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. En virtud de lo anterior, cada que se revisa un poder notarial, es importante que se vaya más allá de la revisión de los alcances de sus facultades, hay que corroborar que se encuentren vigentes, toda vez que la vigencia de los poderes notariales puede variar según la entidad federativa donde se otorguen.
En virtud de lo anterior, más allá de revisar el alcance de las facultades de los apoderados o representantes legales, ¿En realidad nos cercioramos de que el poder se encuentre vigente?
Entre las formas que contempla el propio Código Civil Federal para otorgar o suscribir el mandato se encuentran: i) la verbal, ii) por escrito privado o carta poder y iii) a través de escritura pública; cada una de éstas formas con sus respectivas particularidades para su legal validez según el importe del asunto para el que se ocupe o las facultades a otorgar. En esta ocasión solo nos ocuparemos de la escritura pública o poder notarial, siendo más específicos, conoceremos la vigencia que tienen los poderes según la entidad federativa en que se otorguen, con la finalidad de que el presente artículo sirva de apoyo en la revisión de los instrumentos que se revisen cuando se pretenda acreditar las facultades de las contrapartes.
Como punto de partida, el Código Civil Federal no establece como tal una vigencia para los poderes que se otorguen, sin embargo en su artículo 2595 establece como causas de terminación del mandato, entre otras: i) la revocación y ii) El vencimiento del plazo y la conclusión del negocio para el que fue concedido, por lo tanto, tomando como referencia este último punto, se presume que podemos establecerle una vigencia al momento del otorgamiento y de no hacerlo así, la vía que procede para terminar con el mandato por voluntad del mandante y en el momento que así lo deseé éste, es a través de la revocación. Justo es así como se encuentran la mayoría de los Códigos Civiles de las distintas entidades federativas de la República Mexicana, no hay estipulación expresa con relación a la vigencia del poder
Por otro lado, son ocho los estados en los que la legislación civil, sí limita la vigencia de los poderes otorgados a través de la escritura pública, mismos que enlistamos a continuación, precisando los distintos plazos que tienen de vigencia.
AGUASCALIENTES
Duración: Ningún poder otorgado tendrá una duración mayor a cinco años.
Fundamento Legal: Artículos 2467 y 2468 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
BAJA CALIFORNIA
Duración: El poder debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo, termina a los tres años de su expedición.
Fundamento Legal: Artículo 2420 del Código Civil para el Estado de Baja California.
COAHUILA
Duración:
Otorgado por Persona Física. El mandato otorgado por persona física, tendrá una vigencia de tres años, contados a partir de la declaración unilateral del mandante en favor del mandatario. Cualquier disposición que establezca un plazo superior se tendrá por no puesta.
Otorgado por Persona Moral. El mandato otorgado por persona moral, tendrá la vigencia que el mandante establezca en el instrumento que lo contenga. En caso de no establecer vigencia alguna se entenderá otorgado por tres años.
El mandato otorgado por persona física o moral, según corresponda, conservará su vigencia aun y cuando hayan transcurrido más de tres años, en el supuesto de que hubiere sido otorgado con la mención expresa de que habría de subsistir aun cuando el mandante devenga incapaz. Para estos efectos, el artículo 2998 establece que El mandatario podrá tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del mandante, aun cuando éste hubiere quedado incapaz, si para ello hubiere sido expresamente autorizado por el mandante.
Asimismo, el mandato otorgado por persona física o moral, según corresponda, conservará su vigencia aun y cuando hayan transcurrido más de tres años, cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como: A) Una condición en un contrato bilateral o; B) Como un medio para cumplir una obligación contraída por el mandante, en favor del mandatario o de otras personas.
Del mismo modo, el mandato otorgado por persona física o moral, según corresponda, conservará su vigencia aun y cuando hayan transcurrido más de tres años, en la representación de la tutela auto designada y en la designación hecha en Documento de Disposiciones Previsoras establecido en la Ley Protectora de la Dignidad del Enfermo Terminal, para el Estado de Coahuila.
Fundamento Legal: Artículo 3009 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
DURANGO
Duración: Los Poderes tienen la vigencia que fije el otorgante, sin que pueda exceder de 36 meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento.
Fundamento Legal: Artículo 2432 del Código Civil del Estado de Durango.
ESTADO DE MÉXICO
Duración: El poder debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años.
Fundamento Legal: Artículo 7.768 del Código Civil del Estado de México.
GUANAJUATO
Duración: El poder tiene una duración de hasta cinco años. Los notarios públicos insertarán en los testimonios de los mandatos que se otorguen, la fecha de inicio y terminación de su vigencia, cuyo cómputo debe comenzar a partir de que se dio la declaración del mandante en favor del mandatario.
Fundamento Legal: Artículo 2066 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
JALISCO
Duración: Ningún poder se otorga por una duración mayor a cinco años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque.
Fundamento Legal: Artículo 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco.
ZACATECAS
Duración: El mandato deberá contener el plazo por el que se confiere, de no hacerlo se presume que ha sido otorgado por tres años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque.
Fundamento Legal: Artículo 1938 del Código Civil del Estado de Zacatecas.
En lo que respecta a los poderes que su legislación menciona que la vigencia comienza a partir de la declaración unilateral hecha por el mandante o partir de la fecha de otorgamiento. Para dejar claro este punto, la vigencia corre a partir de la fecha en que se protocolice el poder ante notario público, lo anterior en virtud de que hay jurisprudencia que así lo establece, misma que reproducimos a continuación.
Número de Registro: 2012546
Tesis: Jurisprudencia por contradicción de tesis
Materia: Civil
Época: Décima Época
Instancia: Pleno en materia civil tercer circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Septiembre de 2016
PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, A TRAVÉS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA LA VIGENCIA TEMPORAL A LA QUE SE LIMITÓ.
Conforme al segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé: “Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento …”, aplicado supletoriamente a la Ley de Instituciones de Crédito -con base en sus artículos 6o., fracción I, y 9o.-, la vigencia temporal de los poderes generales judiciales para pleitos y cobranzas otorgados por una institución de crédito a través de su consejo de administración, inicia desde que surten efectos, esto es, a partir de su protocolización ante fedatario público.Lo anterior en la inteligencia de que el término “para que surtan efecto” a que alude el artículo parcialmente transcrito, se refiere a hacer efectivo o cobrar vigencia un derecho o, en este caso, un poder.
Es importante hacer mención que la jurisprudencia que acabamos de referir es por contradicción de tesis, superando criterios que establecían que los poderes iniciaban su vigencia a partir de la fecha en que el otorgante lo confiere y no cuando se protocoliza ante fedatario público.