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PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. SUS ALCANCES Y LIMITACIONES DE CONFORMIDAD CON CRITERIOS DE LA CORTE.

Como sabemos, en términos del artículo 2546 del Código Civil Federal, el mandato es una extensión de la personalidad donde el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. Dicho de otro modo, con el mandato surgen obligaciones a cargo del mandatario que tienen por objeto la ejecución de ciertos actos que se deben realizar de acuerdo con las instrucciones del mandante. Dichas instrucciones o facultades pueden ser limitadas o generales y de conformidad con el artículo 2554 del mismo código, pueden otorgarse para realizar (i) actos de dominio, (ii) actos de administración, o iii) para pleitos y cobranzas según se convenga. Al respecto, la corte ha sostenido que cada una de estas facultades tiene su propia naturaleza y objeto, se deben emplear para supuestos diversos, por lo que según el tipo de apoderamiento, las facultades son diferentes.

Entrando en materia, ya sabemos que cada una de las facultades antes mencionadas tiene su propia naturaleza y objeto, y por regla general, el mandatario en el desempeño de su cargo está obligado a sujetarse estrictamente a las instrucciones recibidas por el mandante. Partiendo de este principio, las facultades de un poder general para actos de administración tienen como base que el alcance de sus facultades es atender aquellos actos que tengan como objeto la conservación de los derechos del mandante. Es decir, sus alcances van encaminados en forma genérica, a ejecutar actos que tengan por objeto la conservación y beneficio de los bienes administrados, o bien, su mejoramiento, así como la defensa de los derechos del mandante. Por lo tanto, a menos que se disponga otra cosa en el mandato, las facultades de administración sólo pueden tener por finalidad conservar el patrimonio o mejorarlo aprovechando sus frutos y rentas en beneficio de su titular.

Dicho lo anterior, el mandato otorgado a través de un poder general para actos de administración NO cuenta con facultades para llevar a la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante, es decir, sus facultades no alcanzan para ejecutar actos cuya consecuencia sea la transferencia de la propiedad del mandante, esto porque la disposición de la propiedad es facultad exclusiva cada dueño, a menos que el poder en cuestión otorgue expresamente facultades de dominio, entonces SÍ el mandatario podría transferir la propiedad en representación del dueño. Como conclusión a este punto, debemos entender que las facultades de administración generalmente se confieren precisamente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y NO para la desintegración de dicho patrimonio, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica y expresa.

Ahora bien, como ya se expuso, entre los alcances de las facultades de administración están las de ejecutar actos que tengan por objeto la defensa de los derechos y/o patrimonio del mandante, es importante dejar muy claro que la facultad para ejercer actos en “defensa de los derechos” NO implica que el poder para actos de administración traiga implícitas facultades propias del poder con facultades para Pleitos y Cobranzas, esto porque así lo ha sostenido la corte a través de la tesis de jurisprudencia titulada “PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, SU OTORGAMIENTO NO LLEVA IMPLÍCITAS LAS FACULTADES QUE SON PROPIAS DEL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PUES NO EXISTE ENTRE ELLOS UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA”.

Al respecto, la corte al resolver la Contradicción de tesis 225/2016 de la que derivó la jurisprudencia en mención, sostiene como argumento que de conformidad con el Código Civil Federal y sus concordantes en toda la república, cada uno de los poderes generales tienen su propia naturaleza y objeto, y se emplean para supuestos diversos, por lo que las facultades otorgadas al apoderado, sea para actos de administración, o bien, general para pleitos y cobranzas, son diferentes.

En el estudio de fondo la corte sostiene que la distinción en el otorgamiento entre un poder general para actos de administración y un poder general para pleitos y cobranzas viene determinado por un principio de mención expresa, el cual obliga a atender al tipo de poder que expresamente se haya conferido, sin que pueda entenderse que entre éstos exista una gradación o jerarquía en virtud de la cual pueda deducirse que al otorgarse el primero implícitamente se está confiriendo el segundo.

Ahora, respecto a la gradación o jerarquía entre facultades de administración y de pleitos y cobranzas, la corte sostiene que NO es válido afirmar que existe jerarquía entre dichas facultades, por la simple razón de que la ley no reconoce ni establece entre éstas ninguna clase de gradación ni jerarquización; por lo tanto, para determinar el tipo de poder general otorgado, debe estarse a lo expresamente conferido; general para actos de administración, o bien, general para pleitos y cobranzas, sin que entre ellos pueda presumirse una extensión sobre el tipo de poder otorgado, máxime si se considera que la administración de bienes y los actos de cobranza y los que se realizan dentro de un procedimiento, sea judicial o contencioso, no son actividades análogas; de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien pelea y cobra, por lo que no puede hablarse de ninguna relación entre uno y otro.

Luego, al no haber gradación ni jerarquización, no es aplicable el principio de que «quien puede lo más, puede lo menos«, en tanto que, al no destacar la ley tal gradación, no puede establecerse una relación que implique lo más y lo menos, pues como ya se precisó, se trata de poderes con características distintas.

En conclusión, por un lado y con base a los criterios sostenidos por la corte, debe quedar claro que cada una de las facultades, sea i) Administración, ii) Pleitos y Cobranzas o iii) Dominio, tienen su propia naturaleza y objeto. Esto quiere decir que dichas facultades se deben emplear para supuestos diversos y según el tipo de apoderamiento, las facultades son diferentes. Con base a dicho principio, se entiende que los alcances de las facultades de administración van encaminadas a ejecutar actos que tienen por objeto la conservación y beneficio de los bienes administrados, o bien, su mejoramiento, así como la defensa de los derechos del mandante. El poder de administración NO incluye facultades para la desintegración del patrimonio, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica y expresa.

Y por otro lado, la facultad para ejercer actos en “defensa de los derechos” NO implica que el poder para actos de administración traiga implícitas facultades propias del poder con facultades para Pleitos y Cobranzas. Dicho de otro modo, NO puede entenderse que el poder de administración comprende implícitamente el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, pues como ya se señaló, el otorgamiento de uno y otro está determinado por un principio de mención expresa, lo cual implica que el tipo de facultades del mandante debe definirse en función al poder que expresamente es conferido, general para actos de administración, o bien, general para pleitos y cobranzas, sin que se entienda que con el otorgamiento de uno implica también el otorgamiento del otro.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2017447

Tesis: 1a./J. 19/2018 (10a.)

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de contenido prácticamente idéntico, se colige que no se establece gradación o jerarquía entre los poderes generales, para actos de administración y los otorgados para pleitos y cobranzas, por lo que a efecto de determinar entre ellos cuál fue el poder general otorgado, es necesario sujetarse a un principio de mención expresa, esto es, deberá atenderse al que fue expresamente conferido, sin que entre ellos pueda inferirse a manera de presunciones, una extensión sobre el tipo de poder otorgado, máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría entenderse que uno incluye al otro.

Número de Registro: 2012564

Tesis: II.1o.44 C (10a.)

En términos del artículo 7.764 del Código Civil para el Estado de México, el mandato constituye un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante. Dentro del mandato existe un régimen de menciones expresas, en tanto que es, precisamente, por disposición de la ley o por las cláusulas plasmadas en la convención, que se advierten los alcances particulares de cada poder; en ese sentido, el mandatario en ningún caso puede rebasar la voluntad del mandante, habida cuenta que éste es quien otorga facultades a aquél, lo que implica que en todos los casos no puede traspasar los límites de la voluntad de éste. Así, el mandato otorgado en un poder general para actos de administración no puede llevar a la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante, puesto que ello sólo es facultad exclusiva de éste, al reunirse en él las facultades de usar, disfrutar y disponer de él, a menos que sea necesaria la disposición por el mandatario para su conservación o mejoramiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos administrados y de los fines del negocio encargado; de ello se sigue que el mandato otorgado en un poder general para actos de administración no tiene como consecuencia la transferencia de la propiedad del bien o los bienes sobre los que se otorga la representación, pues el mandatario hace las veces de dueño, pero no se reúnen en él las facultades de usar, disfrutar y disponer; además, cuando una persona desea transferir la propiedad de un bien, tiene que hacerlo a través de un acto jurídico que expresamente así lo establezca.

Número de Registro: 2010776

Tesis: I.6o.C.29 C (10a.)

Si bien el artículo 2595, fracción III, del citado código, establece que el mandato termina por la muerte del mandante; sin embargo, el diverso artículo 2600 del mismo ordenamiento señala que el mandatario debe continuar «en la administración» en tanto los herederos provean por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio a la sucesión del mandante. Así, tratándose de la tramitación de procedimientos jurisdiccionales, el mandatario debe continuar con ésta hasta en tanto no se apersone a juicio la sucesión por conducto del albacea o se promueva la sustitución correspondiente, pues tomando en consideración que si no hacen valer los recursos, defensas o derechos que la ley concede en los procedimientos jurisdiccionales, entonces precluyen los derechos correspondientes, con lo que se puede causar perjuicio al patrimonio de la sucesión, lo cual traería consigo el incumplimiento en las obligaciones a cargo del mandatario, dentro de las cuales se encuentran la salvaguarda de los derechos del mandante. Lo anterior, si se parte de la base de que entre los actos de administración deben contarse aquellos que tienden a la conservación de los derechos del mandante, sin que se estime necesaria la precisión de dichos actos dentro del poder general para pleitos y cobranzas, toda vez que la obligación de velar por los intereses del mandante en el juicio del que emana el acto impugnado, se encuentra implícita en el mandato de esa naturaleza en el cual quedó facultado para hacer uso de todos los recursos y medios de defensa que conceden las leyes en beneficio de los bienes puestos a su cuidado.

Número de Registro: 184062        

Tesis: I.9o.C.102 C

Los actos de administración que pueda llevar a cabo el mandatario con poder general para actos de administración son, en forma genérica, aquellos que tengan por objeto la conservación y beneficio de los bienes administrados, o bien, su mejoramiento, así como la defensa de los derechos del mandante, lo cual tiene razón de ser en el hecho de que el patrimonio, como atributo de las personas, entendido como el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, está destinado a permanecer indefinidamente en poder de su titular, a menos que éste disponga lo contrario, por lo que el acto de administración, sin comprometerlo, sólo puede tener por finalidad conservarlo o mejorarlo aprovechando sus frutos y rentas en beneficio de su titular.

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Autor. Jesús Villarruel Muñoz

Actualizado a noviembre 2021.

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