Poder Actos de Administración

No lleva Implícitas facultades para Pleitos y Cobranzas

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El 13 de julio de 2018 el Semanario Judicial de la Federación Publicó jurisprudencia civil a través de la cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelve la contradicción que existía entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito con relación a los alcances de los poderes generales, específicamente con relación a los alcances de las facultades del poder para actos de administración. 

Para efectos prácticos, identificaremos cada tesis aislada por el año de publicación en el semanario judicial de la federación: 

Tesis 2002 y Tesis 2015.

La Tesis Aislada 2002 sostenía que de la interpretación del artículo 2554 del Código Civil Federal se podía advertir la existencia de una gradación o jerarquía reconocida por la doctrina y el principio general del derecho: “Quien puede lo más, puede lo menos”, conforme al cual, el poder para actos de dominio comprende el mandato para actos de administración y para pleitos y cobranzas, y por su parte, del poder para actos de administración también comprende facultades para pleitos y cobranzas. De este modo, se sostenía que bastaba tener un poder para actos de dominio para tener implícitas las facultades de administración y pleitos y cobranzas, asimismo era suficiente contar con un poder para actos de administración para considerarse implícitas las facultades para actos de pleitos y cobranzas.

Por su parte la Tesis Aislada 2015, contradice la Tesis 2002 al sostener que de la interpretación del mismo artículo 2554 del Código Civil Federal, no se deduce que haya gradación o jerarquía entre los poderes generales, toda vez que la ley no reconoce ni establece tal jerarquización.

Por otro lado, la Tesis Aislada 2015 sostiene que en el capítulo del mandato se establece la existencia de Poderes Generales y Poderes Limitados, indicando que existen tres categorías: i) de dominio, ii) de administración y iii) para pleitos y cobranzas, poderes que tienen distinta naturaleza y distinto objeto ya que se emplean para casos diferentes. Asimismo, en el mismo capítulo del mandato se define a éste como: “El contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandate, los actos jurídicos que éste le encarga y, en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante”, lo cual se traduce en que existe un régimen de «mención expresa» en el que por disposición de la ley o por las cláusulas plasmadas en el mandato, se delimitan los alcances particulares de cada poder, de este modo no se puede deducir o presumir una extensión de facultades en un mandato, toda vez que los actos de administración y los actos de dominio no son actividades análogas.

Derivado de lo anterior, la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de votos resolvió que de la interpretación de los artículos que componen el capitulo de mandato, se concluye que no hay gradación o jerarquía entre los poderes generales, si no que hay que sujetarse a un principio de “Mención Expresa” lo cual significa que debe atenderse a las facultades que son expresamente conferidas, sin que pueda presumirse una extensión de facultades sobre el poder otorgado, ya que los actos de administración y los pleitos y cobranzas no son actividades análogas y por lo tanto no se puede entender que un poder incluye el otro.

La presente jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del 1 de agosto del 2018.

1a./J. 19/2018 (10a.)

Número: 2017447

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Civil

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 13 de julio 2018

PODER GENERAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, SU OTORGAMIENTO NO LLEVA IMPLÍCITAS LAS FACULTADES QUE SON PROPIAS DEL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, PUES NO EXISTE ENTRE ELLOS UNA GRADACIÓN O JERARQUÍA.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal, así como 2447 y 2448 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de contenido prácticamente idéntico, se colige que no se establece gradación o jerarquía entre los poderes generales, para actos de administración y los otorgados para pleitos y cobranzas, por lo que a efecto de determinar entre ellos cuál fue el poder general otorgado, es necesario sujetarse a un principio de mención expresa, esto es, deberá atenderse al que fue expresamente conferido, sin que entre ellos pueda inferirse a manera de presunciones, una extensión sobre el tipo de poder otorgado, máxime porque no se trata de actividades análogas, de forma que quien administra no realiza una labor similar a quien controvierte actos y cobra, por lo que no podría entenderse que uno incluye al otro.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Actualizado a febrero 2019

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