El código Civil Federal a través de su artículo 763 nos dice que los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Para estos efectos, son bienes fungibles los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Por otro lado, nos dice que son bienes no fungibles, los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Como es evidente, el código aunque es claro no nos da mayor detalle al respecto, la primera sala es quien ha sido más explicita, pues al resolver el amparo directo en revisión 776/2013 explica que los Bienes Fungibles se definen como aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. La cosa fungible siempre es intercambiable y está catalogada con relación a otras de un mismo valor, en ese tenor, es susceptible de pesarse, medirse o contarse, pues entra dentro de un mismo género y cantidad.
Confirma lo anterior los artículos 2187 y 2384 del Código Civil Federal. Por un lado, el artículo 2187 nos dice que la compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad. Por otro lado, el artículo 2384 establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Por otro lado, las cosas No Fungibles son aquellas que no tienen ese poder liberatorio equivalente; poseen una individualidad característica y, por consiguiente, no pueden ser intercambiables. Cuando una obligación tiene por objeto una cosa no fungible, el deudor sólo puede pagar entregando aquella cosa especial y expresamente determinada y no otra.
Ahora bien, el artículo 763 sólo hace la distinción entre fungibles y no fungibles respecto a bienes muebles, lo cual no quiere decir ni debe interpretarse que los bienes inmuebles no poseen ninguna de estas calidades, pues bajo las premisas antes explicadas se entiende que todos los inmuebles son no fungibles, esto es, se caracterizan individualmente y, por tanto, no tienen el mismo poder liberatorio en los pagos. El hecho de que en el artículo 763 del multicitado código solo explique la diferencia respecto a los bienes muebles y omita hacer tal distinción en los inmuebles, es sólo por una cuestión práctica ya que resultaría ocioso hacer mención explicita de los bienes inmuebles, pues como ya se comentó, por sus características siempre deben considerarse como no fungibles. Dicho en otras palaras, al no explicar la diferencia respecto a los bienes inmuebles es porque no tiene caso hacer una distinción de fungibilidad pues atendiendo a las características de los bienes inmuebles resulta evidente que se trata de cosas no fungibles.
Bajo esta premisa, no existe argumento jurídico para prohibir que el objeto del contrato de comodato sea un bien inmueble. Así lo confirma la Tesis: 1a. CCCXVII/2013 (10a.).
En conclusión y términos prácticos, la diferencia entre bienes fungibles y no fungibles es que unos pueden ser reemplazados y otros no, pues como se explicó, en el cumplimiento de obligaciones, los bienes fungibles pueden ser reemplazados por otros del mismo género calidad y cantidad, mientras que los no fungibles no pueden ser intercambiables, por lo que el deudor sólo puede pagar restituyendo la cosa prestada, como sucede con el comodato, donde la ley exige que las cosas tiene que ser restituidas idénticamente.
Número de Registro: 2004869
Tesis: Tesis Aislada
Materia: Civil
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Noviembre de 2013
COMODATO. LOS BIENES INMUEBLES PUEDEN CONSTITUIR EL OBJETO DE DICHO CONTRATO, POR TRATARSE DE COSAS NO FUNGIBLES.
El artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal define al comodato como el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. A su vez, el artículo 763 del citado código prevé que los bienes muebles son fungibles o no fungibles y, que pertenecen a la primera clase los que pueden reemplazarse por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en tanto que los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Al respecto, la circunstancia de que el artículo 763 en cita solamente se refiera a los muebles, no significa que los inmuebles no participen de esa clasificación, antes bien, en la descripción apuntada el legislador partió de la base de que los bienes inmuebles, por su propia naturaleza, son no fungibles, lo que hacía innecesaria la precisión respectiva. En esas circunstancias, cuando el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a cosas no fungibles, debe entenderse que se trata en general de todos aquellos que, por no ser intercambiables ni tener el mismo poder liberatorio en el pago, se caracterizan individualmente, toda vez que lo esencial en el contrato mencionado es la restitución individual por el comodatario de la cosa cuyo uso le concede el comodante. Por tanto, si la citada disposición no distingue entre bienes muebles e inmuebles, el intérprete no puede hacerlo; de ahí que ambos tipos de bienes pueden constituir el objeto del contrato de comodato siempre que se trate de bienes no fungibles.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz