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(UMA) UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN

(UMA) UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN. SUS ALCANCES Y EXCEPCIONES DE APLICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA.

El 27 de enero de 2016 el Diario Oficial de la Federación publicó Decreto por el que se reformaron y adicionaron disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, lo cual se traduce, en la sustitución del salario mínimo por la UMA, para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las Leyes Federales y Estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas.

Con el fin de ser breves y dejar lo suficientemente claro el desuso del Salario Mínimo para los efectos antes mencionados, enlistamos a continuación los puntos destacados del Decreto citado.

En la parte final del artículo 123 apartado A) fracción VI, menciona que: “El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Por otro lado, en el artículo Tercero Transitorio del Decreto, establece que una vez que éste entre en vigor, todas las menciones al Salario Mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las citadas leyes, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Ratificando los puntos anteriores, el artículo Noveno Transitorio del mencionado Decreto, establece que se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el propio Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta de inversión (UDI).

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El Decreto en cuestión además de la excepción de las UDIS, plantea excepciones en los créditos de vivienda otorgados por instituciones del estado, pues todos aquellos créditos obtenidos en base a salarios mínimos antes de la fecha del Decreto, continuaran actualizándose en los términos en los que fueron otorgados. Cuando el Salario Mínimo se incremente por encima de la inflación, dichas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la UMA.

Las instituciones del Estado que se dediquen a otorgar créditos para la vivienda, podrán, a partir de la entrada en vigor del Decreto y hasta 720 días naturales posteriores, seguir otorgando créditos para la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. Del mismo modo, cuando el Salario Mínimo se incremente por encima de la inflación, dichas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la UMA.

Por su parte los contratos y convenios sea cual fuere su naturaleza, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del Decreto y que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificaran en automático a UMA, sin embargo podrán modificar la referencia a UMA debiendo constar de manera expresa en el contrato.

Por Decreto publicado en el D.O.F. el 8 de enero de 2021, el valor diario de la UMA en el año 2021 será de $89.62, el mensual de $2,724.45 y anual de $32,693.40 pesos Moneda de Curso Legal en México y están en vigor a partir del 1 de febrero 2021.

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Por otro lado, el 7 de diciembre de 2018, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una excepción al criterio mencionado con anterioridad, pues los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron una jurisprudencia sosteniendo que para efectos de Pensión Alimenticia, ésta debe ser calculada en base al Salario Mínimo y no en base a la UMA, toda vez que la naturaleza del salario es satisfacer las necesidades de un jefe de familia, entre las cuales se encuentra el proveer de educación obligatoria a sus hijos, lo que de acuerdo a la legislación civil entra en el concepto de Pensión Alimenticia.

Número de Registro 2018733  

Tesis Jurisprudencial 

Materia Civil

Época Décima 

Instancia Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 7 de diciembre del 2018

PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, EN LOS CASOS QUE ASÍ PROCEDA, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA).

El artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República establece a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Sin embargo, dicha unidad no es aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias, toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social, cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (ámbito en el cual entran, sin lugar a dudas, sus propios alimentos y los de su familia), a más de que esa propia disposición señala específicamente que el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza y, en esa tesitura, la base o referencia para establecer una pensión alimenticia, en los casos que así proceda, no es la Unidad de Medida y Actualización, sino el salario mínimo, pues éste, dado lo expuesto, va más acorde con la propia naturaleza y finalidad de dicha pensión.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Por último, el 20 de septiembre de 2019 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Jurisprudencia que sostiene que para el caso de la pensión de retiro de los trabajadores, lo relativo al calculo de su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario mínimo toda vez que dicha pensión es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario.

Número de Registro: 2020651

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Laboral

Época: Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). NO PUEDE APLICARSE PARA DETERMINAR LA CUOTA DIARIA O LA LIMITANTE DE PAGO DE UNA PENSIÓN, POR TRATARSE DE PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL REGIDAS POR EL SALARIO MÍNIMO.

Con motivo del Decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

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