El artículo 2 del Convenio de París menciona que la protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto entre otras instituciones legales, las “Patentes de Invención”.
La OMPI define a la Patente como “Un derecho exclusivo concedido sobre una invención, el producto o proceso que constituye una nueva manera de hacer algo, o propone una nueva solución técnica a un problema.”
Por su parte, la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en su artículo 36 establece que: “La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de
explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones de la Ley y su Reglamento”. El derecho exclusivo antes mencionado se otorga a través de la Patente en el caso de las invenciones, mientras que en el caso de Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, dicho derecho exclusivo se otorga a través de un registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Dicho en términos claros, habiendo una invención, la Patente es el Derecho Exclusivo de explotación que otorga el estado al inventor o titular de la misma respecto a dicha invención, teniendo como finalidad proteger a los titulares de las patentes, de cualquier imitación de su invención en el mercado, así como de cualquier utilización de la misma que no sea autorizada por los titulares, además de proteger a los consumidores de caer en el error al consumir productos equivocados. De este modo y como lo menciona la OMPI, una invención protegida por patente no puede ser fabricada, utilizada, distribuida ni vendida con fines comerciales sin el consentimiento del titular de la patente y éste tiene el derecho a decidir quién puede, o no, utilizar su invención patentada durante el período en el que está protegida.
En el término “patente” también está implícito el documento emitido por el IMPI a través del cual se da el reconocimiento de la titularidad de la misma.
Una patente confiere a su titular el derecho de explotación exclusiva de un invento durante 20 años, con este incentivo se pretende promover la investigación y el desarrollo necesario para obtener nuevas creaciones con aplicación práctica, y que se compartan con la sociedad los conocimientos que sustentaron dicha innovación para que, a su vez, sean semilla de futuras innovaciones y el ciclo se repita.
En México, el trámite de solicitud de patente es a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)
Ya vimos que para obtener la protección de una patente necesitamos una Invención, pero, ¿legalmente que debemos entender como INVENCIÓN?
La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en su artículo 46 define a “INVENCIÓN” como: “Toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas”. Pero es al artículo 48 al que realmente hay que poner atención toda vez que éste es el que establece cuales son los requisitos legales para que una invención sea patentable: a) que sea una invención nueva, b) que sea resultado de una Actividad Inventiva y c) que sean susceptibles de Aplicación Industrial. De faltar cualquiera de los requisitos planteados constituiría un impedimento para conceder la patente.
… “Artículo 48 Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.- Serán patentables las invenciones en todos los campos de la tecnología que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta ley.
Nuevo o Novedad
El artículo 45 de la ley define como Nuevo a “Todo aquello que no se encuentre en el Estado de la Técnica. No se excluirá de la patentabilidad a cualquier sustancia, compuesto o composición comprendida en el Estado de la Técnica, siempre y cuando su utilización sea nueva”.
Por su parte, la OMPI señala como novedad a una nueva característica que hasta el momento no es conocida en el cuerpo de conocimientos en el campo técnico de que se trate.
Actividad Inventiva
El artículo 12 define Actividad Inventiva como “El proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del “Estado de la Técnica” en forma evidente para un técnico en la materia.”
Por su parte la OMPI la define como NO EVIDENCIA, algo que no pueda ser deducido por una persona con conocimientos generales en el campo técnico de que se trate.
Para los Tribunales Colegiados de Circuito, en tesis aislada que dejaremos reproducida para su consulta, debe entenderse como Actividad Inventiva aquella que surge de un proceso creativo que desemboque en una técnica, es decir, de un conjunto de prácticas sucesivas que dan lugar a algo nuevo llamado INVENCIÓN, cuyos resultados no se deduzcan de un conjunto de conocimientos hechos públicos mediante la descripción oral o escrita, por la explotación o cualquier medio de difusión o información en el país o en el extranjero y que no sea de evidente conocimiento para un técnico en la materia.
Número: 163706
Tesis: I.4o.A.727 A
Tesis: Aislada
Materia: Administrativa
Época: Novena
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Octubre 2010
ACTIVIDAD INVENTIVA. SU NOCIÓN PARA EFECTOS DE LAS SOLICITUDES DE PATENTE DE INVENCIONES ELEVADAS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
De los artículos 16, 19, fracción VIII, 53 y 56 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierten una serie de requisitos a fin de patentar las invenciones, entre los que se encuentran los relativos a que sean: 1) nuevas; 2) derivadas de la actividad inventiva; y, 3) susceptibles de aplicación industrial; requisitos que deben satisfacerse invariablemente, pues la falta de uno de ellos constituye un impedimento para conceder la patente. Asimismo, del precepto 12, fracción III, de la señalada disposición se deriva que la actividad inventiva es el proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un especialista en la materia, constituyendo dicho estado el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o cualquier otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero. Bajo este contexto, una solicitud de patente elevada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es el resultado de la actividad inventiva, entendida como la que surge de un proceso creativo que desemboque en una técnica, es decir, de un conjunto de prácticas sucesivas que dan lugar a algo nuevo llamado invención, cuyos resultados no se deduzcan de un conjunto de conocimientos hechos públicos mediante la descripción oral o escrita, por la explotación o cualquier medio de difusión o información en el país o en el extranjero y que no sea de evidente conocimiento para un técnico en la materia.
Aplicación industrial
El artículo 45 la define como “la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud.”
Es decir, que el proceso o el producto puedan ser utilizados o producidos en la industria o en alguna actividad productiva.
Ahora bien, el artículo 51 dice que para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el “Estado de la Técnica” en la “Fecha de Presentación de la Solicitud de Patente” o, en su caso, la “Fecha de Prioridad Reconocida”. Pero, ¿Qué es el Estado de la Técnica?
El artículo 45 fracción II define al Estado de la Técnica como el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho accesibles al público mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud o prioridad reconocida.
El IMPI señala que el “Estado de la Técnica” es el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en México o en el extranjero, es decir, a nivel mundial. El Estado de la Técnica abarca cualquier información conocida antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, publicada por cualquier medio, en el país o en el extranjero; de esta manera, toda la documentación, incluidos los boletines científicos y técnicos, libros de texto, actas de conferencias, tesis, sitios Web, folletos de empresas, publicaciones comerciales y artículos periodísticos, incluso de invención, se considera una divulgación de la misma. Asimismo se compone, entre otros elementos, por las patentes concedidas por el IMPI y por las solicitudes en trámite formuladas con anterioridad. Es importante aclarar que El contenido de una solicitud de patente o de registro de modelo de utilidad que fuese desechada, retirada o abandonada, no quedará incluido en el estado de la técnica, salvo en el caso de patentes, cuando ya se hubiese efectuado la publicación de la solicitud, esto, por así disponerlo el artículo 22 del Reglamento.
En virtud de lo anterior, para que una INVENCIÓN se considere como tal, debe haber de por medio NOVEDAD, es decir, una nueva característica que no sea conocida o que no se tenga conocimiento de ella en el campo de que se trate, de ser algo que ya es de conocimiento mundial, entonces forma parte del “Estado de la Técnica” y por lo tanto dicho conocimiento carecería de elementos para llamarlo invención y por tanto NO procedería su protección a través de la institución de la Patente.
Es importante mencionar que de no cumplir con los requisitos de Novedad, Actividad Inventiva y Aplicación Industrial, mismos que la ley nos exige para que una invención sea patentada, entonces existe la posibilidad legal de transformar la solicitud de patente en solicitud de registro de “Modelo de Utilidad” o “Diseño Industrial”, esto por así permitirlo la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en su artículo 103. El solicitante solo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el IMPI le requiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado.
Antes de solicitar una Patente, es estrictamente necesario realizar una búsqueda en el Estado de la Técnica para corroborar que lo que consideramos como nuevo efectivamente lo sea, ya que alrededor del mundo existen miles de solicitudes de invenciones publicadas que podrían constituir el Estado de la Técnica de la invención que se pretende patentar.
Por su parte el IMPI para los exámenes de fondo, puede solicitar el apoyo técnico de organismos e instituciones nacionales especializados según la materia de la invención, incluso puede aceptar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su caso, una copia simple de la patente otorgada por alguna de dichas oficinas extranjeras. Se entiende como oficinas examinadoras extranjeras, las que tengan el carácter de administraciones encargadas de efectuar el examen preliminar internacional, de conformidad con el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
El informe que el IMPI acepte o requiera del examen de fondo realizado por las oficinas examinadoras extranjeras, podrá ser el que efectúen tratándose de solicitudes de patente presentadas con arreglo al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, o el informe que realicen de solicitudes presentadas, conforme a sus respectivas legislaciones.
El informe del examen de fondo realizado por las oficinas examinadoras extranjeras, será considerado por el IMPI como un documento de apoyo técnico, para el efecto de determinar si la invención, cuya patente se solicita, es nueva, si implica una actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial.
LO QUE NO ES PATENTABLE.
El artículo 49 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece que NO son patentables: i) Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o contravengan cualquier disposición legal, incluyendo aquéllas cuya explotación deba impedirse para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. En particular: a) Los procedimientos de clonación de seres humanos y sus productos; b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y sus productos cuando éstos impliquen la posibilidad de desarrollar un ser humano; c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales o; d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales, que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de dichos procedimientos. ii) Las variedades vegetales y las razas animales, salvo en el caso de microrganismos. iii) Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y los productos resultantes de estos procedimientos. Lo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos. iv) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados a éstos, y v) El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen. El material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico, podrá ser objeto de una invención patentable, aun cuando ya exista anteriormente en la naturaleza. La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un ácido nucleico o proteína deberá divulgarse expresamente en la solicitud de patente.
Por su parte, el artículo 47 dispone que para efectos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, no se consideran invenciones: i) Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios; ii) Los métodos matemáticos; iii) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética; iv) Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios; v) Los programas de computación; vi) Las formas de presentar información; vii) El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza; y viii)La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
Es importante hacer mención del artículo 4 quater del convenio de París el cual establece que una solicitud de patente no puede ser rechazada, ni invalidada, por cuestiones de que lo patentado esté sometido a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Artículo 4 quater Convenio de París
[Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción legal de la venta]
La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Aunado a lo anterior, para efectos de acreditar la novedad en materia de Propiedad Industrial, hay dos términos de gran relevancia, «Fecha de Presentación» y «Prioridad Reconocida»
El artículo 51 nos menciona que: “Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha y hora de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.” Es decir, los requisitos de Novedad y Actividad Inventiva deben cumplirse en la fecha de presentación de la solicitud de patente, salvo que se trate de un Derecho de Prioridad, lo que procederemos a explicar a continuación.
El artículo 105 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial reconoce como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora en que ésta es recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos que dispone el artículo 94 de la propia ley.
Es importante señalar que de conformidad con el artículo 105 de la ley, de no cumplir con todos los requisitos en la solicitud inicial, se tendrá como fecha de presentación aquella en la que se cumplan con todos los requisitos establecidos por la ley. Es de suma importancia poner especial atención a lo antes comentado, ya que la fecha que se tenga de presentación determinará la prelación entre las solicitudes presentadas ante el IMPI.
Lo anterior es ratificado por el reglamento de la Ley, toda vez que en su artículo 38 establece que el IMPI reconocerá como fecha y hora de presentación de una solicitud de patente, aquella en la que le sea entregada por el solicitante, siempre que la misma cumpla con los requisitos de la Ley en caso de que la solicitud no cumpla con éstos, el IMPI sólo reconocerá como fecha y hora de presentación de la solicitud de patente, la fecha y hora de recepción de la promoción mediante la cual el solicitante cumpla o subsane la totalidad de los requisitos.
El artículo 4 del Convenio de Paris establece que:
4.1 “Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud, entendiendo que el día del depósito no está comprendido en dicho plazo.
4.2 Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
4.3 Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.»
En virtud de lo anterior, nuestra legislación en la materia establece en su artículo 41 que, cuando se solicite una patente en México que previamente fue solicitada en otros países, se podrá reconocer como fecha de prioridad aquella de la primer solicitud en el extranjero (solicitud de origen), esto, siempre y cuando la presentación de la solicitud en México sea dentro del plazo de 12 meses siguientes a la fecha de solicitud de origen.
Dicho en términos simples, el Derecho de Prioridad consiste en lo siguiente: Cuando un Inventor presenta una solicitud de patente en un país miembro del Convenio de Paris (“el convenio”), el mismo solicitante tiene el derecho de presentar otra solicitud de la misma invención en otro país miembro de “el Convenio”, esto, tiene que ser dentro del plazo de 12 meses siguientes a la primera solicitud. De este modo, bastará que el Inventor cumpla con los requisitos de Novedad y Actividad Inventiva en la primera solicitud y con base al Derecho de Prioridad se le tendrán por cumplidos dichos requisitos en posteriores solicitudes.
Por ejemplo. Juan presenta una primera solicitud de patente en Estados Unidos el 20 de enero de 2018, misma que denominaremos “Solicitud de Origen”. Luego, Juan quiere proteger la misma invención en México y procede a presentar una solicitud de patente en México antes del 20 de enero del 2019. Con el Derecho de Prioridad, basta que Juan haga referencia en la Solicitud de patente en México que previamente ingreso en Estados Unidos la “Solicitud de Origen”, por lo que bastará que Juan cumpla con los requisitos de Novedad y Actividad Inventiva en la “Solicitud de Origen”. De este modo, la “Solicitud de Origen” tendrá prioridad respecto a toda solicitud relativa a la misma invención presentada por otros solicitantes entre la fecha de la “Solicitud de Origen” y la solicitud en México.
Para dejarlo todavía un poco más claro. Si Juan al solicitar la patente en México no declara al IMPI que realizó la “Solicitud de Origen” entonces no está ejerciendo su “Derecho de Prioridad” y luego entonces, correrá con el riesgo de que el IMPI considerará al contenido de la “Solicitud de Origen” como parte del Estado de la Técnica y por lo tanto la solicitud de Juan en México carecería de Novedad, requisito indispensable para que una invención sea patentable.
He aquí la importancia de poner especial atención a la “Fecha de Presentación y a la figura de “Prioridad Reconocida”, ya que para el caso de que varios inventores hayan realizado la misma invención de manera independiente los unos de los otros, el derecho al otorgamiento a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o en su caso de prioridad reconocida, más antigua, pues así lo determina el artículo 38 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Es importante mencionar que de conformidad con la fracción III del artículo 36 del Reglamento, para que se reconozca la prioridad se debe presentar con la solicitud de patente y dentro de un plazo de tres meses siguientes a la fecha de la solicitud, una copia certificada de la solicitud presentada en el PAÍS DE ORIGEN y en su caso la traducción de la misma, DE NO CUMPLIR CON ESTE REQUISITO, SE TENDRÁ POR NO RECLAMADA LA PRIORIDAD.
Ahora bien, ¿Qué pasa si se divulga una invención antes de solicitar la protección de la patente sobre la misma?, ¿Se pierde la Novedad?
El artículo 11 del Convenio de París establece que Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.
La “Protección Temporaria” antes indicada, consiste en que no se verá afectada la NOVEDAD y por tanto se seguirán considerando NUEVAS aquellas invenciones patentables de las que no se haya solicitado patente y que se han hecho públicas por cualquier medio de comunicación, sea por la puesta en práctica de la invención o porque ésta haya sido exhibida en una exposición nacional o internacional. La “Protección Temporaria” es de doce meses, por lo que el inventor tiene este plazo a partir de la fecha en que se divulgó la invención para promover su solicitud de patente, debiendo incluir en dicha solicitud la documentación que acredite y compruebe la publicación y la NOVEDAD al momento de la publicación.
“Prioridad Reconocida” y “Divulgación Previa”, ambas figuras tienen como finalidad dar seguridad a los inventores o causahabientes de que, por el hecho de dar a conocer su invención o haber promovido la respectiva solicitud de patente en el extranjero, ésta no perderá la novedad que se requiere para ser patentable en el país en que se divulgó o, en su caso, en una oficina en el extranjero.
Número: 163586
Tesis: I.4o.A.728 A
Tesis: Aislada
Materia: Administrativa
Época: Novena
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Octubre 2010
PROPIEDAD INDUSTRIAL. DIVULGACIÓN PREVIA Y PRIORIDAD RECONOCIDA. CONCEPTO Y FINALIDAD DE DICHAS FIGURAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE UNA PATENTE.
De los artículos 8o., 12, 16 a 18, 38, 38 Bis, 40, 41, 50, 52 a 54, 56 y 57 de la Ley de la Propiedad Industrial, así como 24 y 36 de su reglamento, se advierte, sustancialmente, que regulan el procedimiento de solicitud para la obtención de una patente, y de ellos se colige la existencia de dos figuras, a saber: la divulgación previa y la prioridad reconocida, que igualmente se encuentran contempladas por los tratados internacionales en materia de propiedad industrial de los que México es parte, como el Convenio de París para la Protección de la propiedad industrial y el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. Así, la divulgación previa se traduce en que la difusión de una invención no afectará que siga considerándose como nueva, siempre y cuando el inventor o su causahabiente la hayan dado a conocer por cualquier medio de comunicación, por su puesta en práctica o porque se haya exhibido dentro de una exposición nacional o internacional dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de patente y, por otro lado, la prioridad reconocida consiste en reconocer como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud de patente que se haga en otros países, siempre que la fecha en que se presente en México sea dentro de los plazos que determinen los tratados internacionales o, en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a que se promovió la solicitud en el extranjero. De lo anterior se sigue que las figuras citadas tienen como finalidad dar seguridad a los inventores o causahabientes de que, por el hecho de dar a conocer su invención o haber promovido la respectiva solicitud de patente en el extranjero, ésta no perderá la novedad que se requiere para ser patentable en el país en que se divulgó o, en su caso, en una oficina en el extranjero.
Para esto, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial estipula que en la solicitud de patente, deberá indicarse la fecha en que la invención haya sido objeto de divulgación previa, identificando el medio de comunicación por el que se haya dado a conocer, los datos referentes a la exposición en que la invención haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en que la invención se haya puesto en práctica.
La patente tiene una vigencia de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y el mantener la vigencia está sujeto al pago de las tarifas que establece el IMPI.
La mención de que existe una patente en trámite u otorgada, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o procesos que se encuentren en cualquiera de dichos supuestos.
Los titulares de patentes pueden ser personas físicas o morales. Asimismo, la patente puede ser solicitada directamente por el inventor o por su causahabiente o a través de sus representantes.
El artículo 39 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial indica que se presume INVENTOR a la persona o personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente. El inventor tiene el derecho a ser mencionado con tal carácter en la publicación de la solicitud y, en su caso, en el título correspondiente y dicho derecho es irrenunciable, pues en caso de renunciar a dicho derecho, dicha renuncia se tendrá por no hecha.
Para el caso de que los INVENTORES se encuentren sujetos a una relación de trabajo les es aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención, pero si éste, en calidad de trabajador se dedica a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa y por cuenta de ésta, la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón.
Por otro lado, el inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor.
En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.
El artículo 94 fracción V de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece que en la solicitud de patente debe acompañarse, entre otros requisitos, la reivindicaciones.
Por su parte el Artículo 6 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes establece que La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto cuya protección se solicita.
Por otro lado, el artículo 45 fracción V de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, define Reivindicación como “La materia cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente”. Además, el artículo 54 de la misma ley, establece que el derecho conferido por la patente estará determinado por las reivindicaciones otorgadas.
En términos más claros, en una solicitud de patente, las reivindicaciones son la parte donde se define la invención, indicando las características técnicas, el objeto de la Invención así como las características nuevas que aporta dicha invención, con el fin de determinar el alcance de protección que conferirá dicha patente. En el caso de una patente concedida, las reivindicaciones aprobadas determinan el alcance de la protección legal otorgada.
En virtud de lo anterior, el alcance del derecho de patente se establece con el contenido de las Reivindicaciones, por lo que éstas juegan un papel fundamental en la definición del objeto de la patente. Tan relevante es su importancia, que para interpretar los alcances de una patente en los procedimientos de infracción, el perito encargado del análisis, debe comparar las reivindicaciones de las invenciones contendientes y emitir sus conclusiones tras haber analizado el contenido de las reivindicaciones.
Las reivindicaciones pueden ser independientes o dependientes. La reivindicación independiente comprende las características técnicas esenciales de la invención cuya protección se reclama. La reivindicación dependiente comprende las características técnicas esenciales de la reivindicación independiente a la que se refiere y precisa las características técnicas adicionales que guardan una relación congruente con ésta y de la cual derivan, entendiéndose que la reivindicación independiente se reproduce como si a la letra se insertara. La reivindicación dependiente incluye todas las limitaciones contenidas en la reivindicación de que dependa.
Número: 2013115
Tesis: I.1o.A.143 A (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Administrativa
Época: Décima
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Noviembre 2016
PATENTE. LA INTERPRETACIÓN PERIFÉRICA, POR IDENTIDAD O POR EQUIVALENCIA, CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN TERCERO HA INVADIDO EN PERJUICIO DE SU TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN.
Del contenido de los artículos 12, fracción V, de la ley de la Propiedad Industrial y 29 de su reglamento, resulta clara la voluntad del legislador de conferir a la reivindicación un papel fundamental en la definición del objeto de la patente, y de proteger con mayor amplitud la Propiedad Industrial, así como prevenir actos que atenten contra tal exclusividad o que constituyan competencia desleal y, en su caso, erradicar esa práctica a través de la imposición de las sanciones correspondientes. Por estas razones y atendiendo a que, al igual que en otros países de América y Europa, el alcance del derecho de patente se establece según el contenido de sus reivindicaciones, es necesario tener presente un régimen común para todas las naciones. Así, el método de interpretación periférica permite que la graduación de un posible acto infractor se decrete en función de la identificación con el ámbito de protección de las reivindicaciones que determinará la existencia de una eventual infracción por identidad o por equivalencia. Para interpretar el objeto de una patente dentro de un procedimiento de infracción, por cuanto hace a la primera modalidad, el juzgador debe efectuar un análisis a la luz de la opinión de un experto en la materia, el cual debe interpretar el vocabulario del invento y extraer su significado en función del contexto técnico de las reivindicaciones, y no según el sentido filológico de las locuciones con las que son expresadas. De esta manera, si el especialista llega a la conclusión de que la actividad denunciada incluye todos los elementos de las reivindicaciones de una patente previamente otorgada, se entenderá que su realización constituye una explotación idéntica a la que ampara esta última y, por tanto, lo procedente es declarar la infracción prevista en la ley. Sin embargo, es habitual que en dicho procedimiento se advierta que la actividad realizada por el presunto transgresor incorpore modificaciones o variaciones en la invención, añada elementos de carácter técnico, elimine particularidades del procedimiento patentado o difiera en cuanto a las condiciones técnicas señaladas para su correcta ejecución. En ese sentido, si el perito concluye que, tras haber analizado el contenido de las reivindicaciones, la actividad acusada no puede ser considerada idéntica a la patentada, entonces podrá efectuar el análisis de la invención desde la equivalencia de los medios utilizados. Este método tiene como punto de partida la comparación entre el objeto de la patente con aquella que se denuncia y, durante su ejecución, el perito debe tomar en cuenta: 1) Los elementos contenidos en las reivindicaciones de la patente; 2) La evidencia de la sustitución, basándose en sus propios conocimientos y en los elementos que conformen el estado de la técnica; 3) La fecha en que se examina la posible existencia de la infracción; 4) La utilización de modos de realización o elementos que, a pesar de ser sustitutivos de la invención y que se puedan interpretar como comprendidos en el ámbito de la reivindicación de la patente, se hallen excluidos por estar comprendidos dentro del estado de la técnica; y, 5) Las innovaciones y desarrollos posteriores a la fecha de solicitud o prioridad de la patente presuntamente invadida. Si el medio o los medios empleados por el presunto infractor difieren de los patentados y el especialista, a partir de su reflexión y sus conocimientos, y sin que desarrolle una actividad inventiva a la luz del contenido de las reivindicaciones, llega a la conclusión de que con las modificaciones introducidas se alcanza a resolver el mismo problema de la invención, entonces se estará ante la presencia de la invasión de una patente.
Con el otorgamiento de una patente, el titular de ésta aparte de gozar de los derechos exclusivos de explotación, disfruta de derechos reconocidos en el artículo 25 de la Ley de la Propiedad Industrial para impedir que terceros exploten comercialmente sin su consentimiento su invención. Asimismo los titulares adquieren el derecho y la facultad para conceder licencia de explotación comercial a terceros así como de vender a terceros los derechos conferidos por la patente, quienes lógicamente pasarían a ser los nuevos titulares de la patente.
Por último, es importante dejar claro que cuando un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado, no constituirá infracción administrativa o delito, esto, por así establecerlo el artículo 22 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Fuentes
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