La supletoriedad es el señalamiento de la fuente a la cual una ley acude a otra ley para deducir, interpretar y subsanar sus omisiones cuando no contemple a detalle aspectos relevantes de la figura que regula.
La supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. Un ejemplo es el artículo 2 del Código de Comercio que establece: “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.”
Dicho de otro modo, la supletoriedad consiste en dirigir una omisión legislativa de una ley a otra ley que auxilia subsanando las omisiones de la ley suplida para interpretar sus disposiciones pues la ley que suple sí contempla lo que la ley suplida omite. Esto implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.
Ahora bien, para que opere le supletoriedad se deben reunir los siguientes requisitos:
Número de Registro: 2003161
Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Constitucional
Época: Décima
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: marzo 2013
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Número de Registro: 199547
Tesis: I.3o.A. J/19
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Común
Época: Novena
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: enero 1997
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz