El artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles define a la Asociación en Participación como un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Por su parte el Código Fiscal de la Federación en su artículo 17-B la define como el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.
Las partes que interviene son por un lado; el “Asociante” y por el otro lado el o los “Asociados”, y al respecto el artículo 256 de la ley de la materia establece que “El asociante” obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.
La Ley General de Sociedades Mercantiles no reconoce a la Asociación en Participación como una Sociedad Mercantil, tampoco le reconoce personalidad jurídica propia y por tanto establece que no goza de denominación ni razón social. El único requisito que exige la ley mercantil para su constitución, es que debe constar por escrito y no está sujeto a registro alguno. De este modo, debemos entender que en la Asociación en Participación “El asociante” es el único elemento activo y su voluntad es individual porque no es un órgano de ninguna voluntad colectiva; simplemente se confía en él, en su diligencia, en su pericia y en su éxito; lo único en que participan los asociados, es en el resultado de su actividad. Dicho de otro modo, el Asociante obra en nombre propio y no hay relación jurídica entre los terceros con los que trate, pues al no ser una sociedad como tal, no hay responsabilidad solidaria y mucho menos subsidiaria entre Asociante y Asociados, pues la relación contractual es únicamente para compartir los resultados y no las obligaciones.
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Por otro lado, para efectos fiscales la Asociación en Participación si cuenta con personalidad jurídica y puede tener denominación o razón social, toda vez que fiscalmente requiere de identificación pues es sujeta a registro. Lo anterior es así, ya que el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación establece que la Asociación en Participación, para efectos fiscales, tiene personalidad jurídica y aclara que cuando en dicho ordenamiento se haga mención a personas morales, se entenderá incluida la Asociación en Participación. De este modo, la Asociación en Participación está obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales.
Como ya se mencionó, para efectos fiscales, la Asociación en Participación se debe identificar con una denominación o razón social seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del asociante y deberá ser inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, para lo cual, solo basta con presentar en las oficinas correspondientes ratificación del Contrato de Asociación en Participación ante notario.
Respecto a la representación en temas fiscales derivados de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación y será responsable solidario respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación.
En el contrato de Asociación en Participación se deben establecer las condiciones con los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse, asimismo, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, siempre y cuando no haya contradicciones entre las disposiciones de cada figura.
Número de Registro: 272975
Tesis: Aislada
Materia: Civil
Época: Sexta Época
Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
ASOCIACION EN PARTICIPACION, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE.
En el contrato de asociación en participación no se pueden pactar repercusiones directas de los actos del asociante en el asociado, pues se desvanecería, ipso facto, la asociación para entrar dentro de otra especie contractual; las relaciones entre asociante y asociado no pueden ser de aquéllas que ligan a los asociados con los terceros, como son las del mandato; comisión, etcétera, porque pugnan con ese elemento esencial del contrato. Todo asociado carece de legitimación pasiva para responder de acciones deducidas con fundamento en actos celebrados o ejecutados por el gestor asociante, y falta la legitimación activa de los terceros que no pueden invocar esa base frente a los asociados, hecha salvedad de las acciones de enriquecimiento injusto o de dolo, que tienen un fundamento propio y autónomo. En la asociación en participación, el gestor (asociante) es el único elemento activo y su voluntad es individual porque no es órgano de ninguna voluntad colectiva; se confía en él, en su diligencia, en su pericia y en su éxito; lo único que se participa, es el resultado de su actividad. Estos principios están consagrados por la Ley General de Sociedades Mercantiles. El artículo 252 establece la actividad autónoma del gestor y solamente en el resultado de ella participan los asociados. Ni fondo común ni actividades comunes. La unión es sólo para dividir los resultados; por eso no tiene personalidad jurídica y el gestor obra en su propio nombre (artículos 253 y 256). Tampoco habrá relaciones jurídicas entre los terceros y los asociados (artículo 256) como condición sine qua non de la existencia del contrato de asociación en participación. Si desapareciere esta última característica, desaparecería ipso facto la asociación para clasificarse en otra especie. No significa derogación a este principio la disposición del artículo 259 que establece como normas supletorias del funcionamiento, disolución y liquidación de estas asociaciones, las reglas que gobiernan a las sociedades en nombre colectivo, porque añade «en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo». Debe entenderse esta supletoriedad para que se normen las relaciones entre asociantes y asociados entre si, pero nunca con respecto a terceros. Si se pretendiera establecer la solidaridad subsidiaria de los asociados con el asociante con relación a terceros, como lo establece el artículo 25 de dicha ley en las sociedades colectivas, se evaporaría eo ipso la esencia de aquél contrato. En confirmación de lo que se acaba de decir, la Ley de Quiebra y de Suspensión de Pagos, que extiende la quiebra de la sociedad a los socios ilimitadamente responsables (artículo 4o.) establece que la quiebra del asociante no produce la de los asociados, pues el artículo 128, fracción IV, inciso c), considera, al prever los efectos de la compensación dentro de la quiebra, consagrando la misma solución que daba el artículo 1021 del Código de Comercio en esta materia derogado, que los asociados en participación están fuera del concurso, como lo están los comanditarios en las comanditas y los accionistas de las anónimas.
Número de Registro: 813413
Tesis: Aislada
Materia: Civil
Época: Sexta Época
Instancia: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
ASOCIACION EN PARTICIPACION, NO POR PROPIA CUENTA NI POR AJENA PUEDE EL ASOCIANTE DEDICARSE A NEGOCIOS DEL MISMO GENERO DEL QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE ELLA, NI FORMAR PARTE DE SOCIEDADES QUE LOS REALICEN.
Según el artículo 256 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre el tercero y los asociados; y de acuerdo con el artículo 259 del mismo ordenamiento a esta asociación son aplicables las disposiciones estatuidas por esa ley para las sociedades en nombre colectivo, y entre éstas se encuentra la contenida en el artículo 35, que establece que los socios en la sociedad colectiva no pueden ni por cuenta propia ni por ajena, dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la misma, ni formar parte de sociedades que los realicen. Ahora bien, la asociante tenía negocios de corte de madera, y de aserraderos, y por virtud del contrato de asociación en participación celebrado por su citado administrador, ya que no podía dedicarse a negocios de esa naturaleza; ni podía continuar con los que ya tenía, precisamente porque la ley ha querido abolir la falta de probidad que significa tal conducta y la competencia ruinosa que los socios pudieran hacer contra la sociedad.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz