Y en tercer lugar, mas allá de un tema mercantil, la primera sala lo considera como un tema de Derechos Humanos, pues con este criterio pretende disminuir la desventaja social en que se encuentra una persona al no poder o saber leer y escribir, buscando en todo momento la protección en términos del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual sostiene que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
La Primera Sala ha sustentado que la explotación de hombre por el hombre ocurre cuando una persona utiliza, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas, y específicamente en las relaciones contractuales, cuando sucede la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador y éste viene acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada. En ese orden de ideas, un dato que puede servir para identificar la afectación a la dignidad de la persona abusada, es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada que se encuentra en una posición de desventaja social.
Es importante aclarar que, el hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas.
En pocas palabras, se entiende que la expresión «explotación del hombre por el hombre» hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas.
Por todo lo anterior, es necesario proteger a la persona que se encuentra en un estado de desventaja social al no poder o saber leer y escribir y, por otro, mitigar su situación. Por tanto, en aras de mitigar tal desventaja social y procurar que ninguna de las partes pueda vulnerar el ámbito personal o económico de la otra, la Primera Sala sostiene que la presencia de un fedatario, al momento de la suscripción del pagaré, es indispensable, con independencia de que el suscriptor pueda plasmar su huella digital.
Lo que se busca con la firma es la aceptación del derecho literal consignado en el título, lo cual se logra en este caso cuando una persona dotada de fe pública garantice que el suscriptor tenga pleno conocimiento de la obligación contraída.