ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO

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¿En que consiste el Delito de Acopio de Armas de Fuego?

El delito de Acopio de Armas de Fuego está previsto en el artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos donde se dispone que por Acopio debe entenderse a la posesión de más de cinco Armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Para estos efectos, el artículo 11 de la misma ley enlista las armas y materiales reservados al uso exclusivo del ejercito y a continuación se reproducen junto con el artículo 83 Bis.

 

Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:

I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si se trata de las siguientes armas:

*  Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

* Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

 Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa si se trata de Bayonetas, sables y lanzas.

 II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera de las siguientes armas.

          • Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.
          • Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
          • Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
          • Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
          • Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
          • Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
          • Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
          • Aeronaves de guerra y su armamento.
          • Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
          • En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.

Como resulta evidente, el artículo en cuestión prevé sanciones distintas atendiendo a las características de las armas objeto del acopio. Al respecto, la corte ha sostenido en jurisprudencia que a pesar de que se sanciona de manera distinta dependiendo el arma de que se trate, en todo caso el artículo 83 Bis contempla un sólo delito de acopio, entendido este como la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, cuya sanción depende de las características de armas objeto del ilícito.

La finalidad del legislador fue sancionar con mayor rigor a quienes cometen acopio de armas, en función de la peligrosidad del arma o materia para uso exclusivo del ejército.

Ahora bien, la corte considera necesario aclarar que, si en el conjunto de armas objeto del delito existen diferentes clases de armamento, basta que la posesión del sujeto activo recaiga en cualquiera de las armas o materiales previamente enlistados para que se actualice el delito de acopio de armas de fuego. Creer que la actualización del acopio exige que seis de esas armas correspondan a una misma categoría, conllevaría anular el fin perseguido por el legislador, pues bajo esa óptica, alguien podría poseer de manera ilícita un significativo número de armas, superior a cinco, pero todas ellas de diversa categoría, sin que se le pudiera imponer alguna de las penas establecidas por el multicitado artículo 83 Bis.

La intención de legislador era diferenciar entre la conducta de portar armas de uso exclusivo del ejército con la conducta del acopio, considerándose que el acopio implica una acción de mayor riesgo para la seguridad pública, dado que generalmente dicho proceder se asocia a la comisión de otros ilícitos, entre éstos, el de delincuencia organizada.

Hagamos un paréntesis para mencionar que el artículo 10 constitucional concede como derecho a los habitantes de México el poseer armas en su domicilio y en algunos casos hasta portarlas con la licencia respectiva. Esta prerrogativa va en función del Derecho a la Seguridad Social, pero este derecho NO es ILIMITADO, pues la excepción a la posesión o portación son las Armas Prohibidas y las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente (Ejército, Armada, Fuerza Aérea) y cuerpos de reserva. En este sentido, la extensión entre posesión y portación es distinta ya que atienden a diferentes ámbitos espaciales, esto porque la posesión se limita al interior del domicilio de cada individuo, mientras que la portación se extiende al exterior, es decir, llevar consigo armas de fuego fuera del domicilio. Dicho esto, la configuración de los delitos de posesión o portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas depende del lugar en que el sujeto activo lleve a cabo la tenencia del arma, esto es, si la tiene o lleva consigo en el interior de su domicilio se actualiza el delito de posesión, pero si la tiene o lleva consigo fuera de su domicilio, entonces hablamos del delito de portación.

En virtud del párrafo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que en el Delito de Acopio, el concepto de “posesión” que como elemento normativo del delito prevé y sanciona el multicitado artículo 83 Bis, no tiene incidencia en el lugar donde se ejerza tal tenencia, pues la descripción típica no lo incluye; por tanto, el Delito de Acopio de Armas de Fuego se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y radio de disponibilidad más de cinco armas de fuego cuyo uso exclusivo corresponde al ejército.

En conclusión, la corte sostiene que el Delito de Acopio se actualiza cuando el sujeto activo reúne o junta armas y materiales de uso reservado y exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sin hacer distinción a si la posesión debe hacerse en un lugar específico, es decir, sin importar si es posesión (dentro de un domicilio) o portación (fuera de un domicilio), por lo que para la consumación delictiva bastaba el hecho de que el sujeto activo tenga más de cinco armas de uso reservado al ejército en su poder.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2011694

Tesis: 1a./J. 1/2016 (10a.)

El mencionado precepto contempla un solo delito de acopio, entendido como la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuya sanción depende de las características específicas de los artefactos bélicos objeto del ilícito. Ahora bien, los parámetros distintos de punibilidad se justifican por la diversidad de las armas descritas en el artículo 11 de la ley de la materia y la específica potencialidad lesiva de cada una de ellas. En ese contexto, atendiendo al proceso legislativo que dio origen a dicho dispositivo normativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si en el conjunto de armas objeto del delito existen diferentes clases de armamento, basta con que cualquiera de ellas esté contemplada dentro de las mencionadas en la fracción II del artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que se imponga al sujeto activo la pena prevista en dicha porción normativa, toda vez que la relevancia penal del acopio no sólo se basa en un aspecto numérico, vinculado al universo de armas que se poseen de manera ilícita -mayor a cinco-, sino también en uno de carácter material -relativo a su potencialidad lesiva-. Lo mismo sucede tratándose de las armas descritas en la primera parte de la fracción I, en relación con las mencionadas en la segunda parte de dicha fracción. Consecuentemente, el delito aludido se actualiza por la posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, independientemente de que estén o no comprendidas en la misma categoría; sin que la conclusión alcanzada desatienda el principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la imposición de penas por simple analogía o por mayoría de razón, ya que tanto el delito de acopio, como su punibilidad diferenciada, están perfectamente establecidos en la legislación de la materia, permitiéndole al juzgador imponer una sanción proporcional a la gravedad del hecho.

Número de Registro: 2004370

Tesis: 1a./J. 63/2013 (10a.)

De la interpretación sistemática del artículo 10 de la Constitución Federal, relacionado con los numerales 15, 31, 83 y 83 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deriva que el concepto de posesión que como elemento normativo del delito de acopio de armas de fuego de uso reservado a las fuerzas armadas del país, prevé y sanciona el numeral citado en último lugar, no tiene incidencia en el lugar donde se ejerza tal tenencia, pues la descripción típica no lo incluye; por tanto, dicho ilícito se actualiza cuando alguien tiene bajo su control personal y radio de disponibilidad más de cinco armas de fuego cuyo uso exclusivo corresponde a los citados institutos de seguridad nacional, sin la autorización correspondiente y con independencia del lugar donde se descubra la existencia del armamento.

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Autor Jesús Villarruel Muñoz

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