La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16 párrafo noveno, define Delincuencia Organizada como una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
La ley a que se hace referencia en el artículo 16 constitucional es la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, misma que en su artículo 2 establece que, cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en el mismo artículo se enlistan, dichas personas son sancionadas por “ese solo hecho”, como miembros de la Delincuencia Organizada.
La jurisprudencia ha sostenido que los elementos integradores del delito de delincuencia organizada son los siguientes:
Ahora bien, la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de Tesis 29/2014 de donde se originó la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 50/2015 (10a.), sostiene que la Delincuencia Organizada se caracteriza por ser un delito plurisubjetivo, es decir, que exige la intervención de más de un autor, y puede ser de sujeto activo indeterminado, ya que cualquier persona que así lo determine, puede llevar a cabo la conducta, además lo considera como un delito de tipo cualitativo pues la conducta de interés para el derecho penal necesariamente debe ser cometida por tres o más personas.
En cuanto al bien jurídico protegido, se protege su puesta en peligro, ya que no se requiere de la existencia de un resultado material cuando se despliega la conducta. Es un delito donde el sujeto pasivo es la sociedad, por tal razón, el Estado es el principal interesado en su persecución.
La Delincuencia Organizada únicamente puede cometerse con dolo directo, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo penal y queriendo la realización del hecho descrito por la ley. A su vez, se trata de un delito de resultado anticipado, pues para su consumación es suficiente que se tenga como finalidad la ejecución o materialización de la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y por tanto, no requiere que dichos delitos adicionales se materialicen o se lleven a cabo.
En relación con lo mencionado en el párrafo anterior, se trata de un delito autónomo, pues como ya se mencionó, su consumación no deriva ni depende de los delitos-fin que la organización quiere realizar, sino que es un delito con tipo penal propio y diferenciado de los delitos cuya comisión es el fin de la organización, pues insistimos, no es necesaria la realización de estos últimos para la actualización del delito de Delincuencia Organizada. Su autonomía se corrobora y confirma, con lo que el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada dispone, en el sentido de que textualmente señala: “… serán sancionadas por ese solo hecho…”, excluyendo y separando dicha porción normativa la comisión del delito de Delincuencia Organizada de los otros que dicho artículo enlista.
El delito de Delincuencia Organizada se actualiza a TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL, ya que para su configuración desde un punto de vista de la responsabilidad, no es necesario un reparto de tareas o distribución de actividades para su realización, únicamente se requiere de su actuar “por sí” dentro de la organización delictiva. Esto es, que se está ante un delito que se sanciona por el único hecho de agruparse o asociarse con otros con un fin delictivo, por lo que se forma una colectividad, con independencia de que realicen o no los delitos que pretenden llevar a cabo. En este tipo penal se sanciona la pertenencia y no el resultado de la finalidad o la actividad de la agrupación delincuencial. Como ya se ha mencionado, lo anterior indica su autonomía frente al delito-fin, ya que no es necesario que se lleve a cabo alguno de los delitos descritos en la multicitada ley.
En conclusión, la mera existencia de la organización delictiva en sí constituye una “fuente de peligro” ante la latente posibilidad o finalidad de cometer algún delito. Pero lo que la ley sanciona en el Delito de Delincuencia Organizada es la “pertenencia” del sujeto a una organización delictiva cuya finalidad o resultado es realizar determinados delitos, por tanto, el elemento característico del tipo penal implica la “pertenencia», pues el responsable actúa a título de autor, en razón de su libre decisión de pertenecer a la organización criminal. Por ende, es evidente que el sujeto será autor de hecho por la simple acción típica de “pertenecer” o formar parte de manera individual en la organización delincuencial.
Por último, en el delito de Delincuencia Organizada es irrelevante que se participe o no fundando la organización, de manera que si ésta ya existe, el ilícito se actualiza con el solo motivo de la integración aunque sea posterior a la fecha en que surge la organización criminal, de este modo, se atribuye al inculpado ser miembro de una organización criminal preexistente y, en particular, de una célula delictiva comandada por una persona, por tanto, resulta irrelevante que, para la comprobación del dolo de pertenencia, los directores o miembros de otros sectores de organización y operación conozcan o no a quien se atribuye ser miembro de dicha agrupación.
DELITOS CUYA CONSUMACIÓN ACTUALIZAN EL TIPO DE “DELINCUENCIA ORGANIZADA” DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2 establece que se actualiza la delincuencia organizada cuando tres o más personas se organizan de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: Terrorismo; Financiamiento al terrorismo; terrorismo internacional; delitos contra la salud; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda; operaciones con recursos de procedencia ilícita; algunos delitos en materia de derechos de autor; Acopio y tráfico de armas; Tráfico de personas; Tráfico de órganos; delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Asalto; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; Robo de vehículos; Delitos en materia de trata de personas; Delitos en materia de secuestro; Contrabando y su equiparable; Defraudación fiscal; y los supuestos de defraudación fiscal equiparada (exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces $2,601,410.00. de pesos); expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados que superen $2,601,410.00 de pesos; Sustraer hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley; Aprovechar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley; Comprar, enajenar, recibir, adquirir, comercializar o negociar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley, cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros; Resguardar, transportar, almacenar, distribuir, poseer, suministrar u ocultar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros; Alterar o adulterar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros y Realizar cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte.
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Autor Jesús Villarruel Muñoz