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FLAGRANCIA

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ALCANCES LEGALES Y LIMITACIONES DE CONFORMIDAD A CRITERIOS DE LA CORTE.

De conformidad con el artículo 16 Constitucional, las detenciones deben ejecutarse a través de una orden de aprehensión, sin embargo, existen dos excepciones a esta regla; la Flagrancia y el Caso Urgente.

La flagrancia que es la que nos ocupa, es una atribución de carácter provisional otorgada a los ciudadanos para detener al sujeto activo en el momento en que está cometiendo el delito o, dicho de otro modo, infraganti. Esta atribución encuentra su fundamento legal en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional al establecer que, cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Ahora bien, en términos de los artículos 146 y 147 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia y para estos efectos, se entiende que hay flagrancia cuando: i) La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o ii) Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

      • Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
      • Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para estos efectos, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Como ya lo dice la constitución y así lo confirma el artículo 17 del mismo código, cualquier persona puede detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público. En lo que respecta a los cuerpos de seguridad pública, éstos están obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y debe realizar el registro de la detención.

Por su parte, la corte ha definido a la flagrancia como el delito, cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto y sorprendido por testigos, al tiempo mismo en que lo consumaba, por tanto, un delito flagrante es aquel y sólo aquel que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley, para reconocerlo no se necesita ser juez, perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado. Debe quedar claro que una detención en flagrancia no es aquélla en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito.

UNA VEZ COMPRENDIDO EL CONCEPTO DE FLAGRANCIA ¿CUÁLES SON LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE ESTA FACULTAD QUE LA CONSTITUCIÓN LE CONCEDE A LOS CIUDADANOS PARA DETENER AL SUJETO ACTIVO EN CASO DE PRESENCIAR UN DELITO?

Primero, ya sabemos que el artículo 16 Constitucional autoriza la detención ciudadana y que ésta puede ser ejecutada por cualquier particular sin que para ello se requiera de investidura alguna y sin la necesidad de contar con una orden de aprehensión. Pero con base al contenido del artículo 16 constitucional y 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la detención en flagrancia tiene restricciones en el sentido de que no puede extenderse más allá de la detención, pues si bien cualquier individuo está facultado para detener a quien sorprenda en flagrancia cometiendo un delito, esta atribución no implica que, además de la privación de la libertad de movimiento, se emprenda una actividad propiamente indagatoria.

De conformidad con lo anterior, la flagrancia como facultad o atribución de carácter provisional y circunstancial otorgada a los ciudadanos para detener a un ciudadano infraganti constituye una injerencia en la esfera individual del sujeto activo que, si bien es legítima de acuerdo a todo lo previamente planteado, debe ceñirse estrictamente a lo ordenado por la ley, es decir, la detención ciudadana debe limitarse a tomar medidas para evitar la fuga del inculpado, por tanto, no comprende la facultad de registrar para indagar o investigar al detenido, a menos que ello se realice con el objetivo de cerciorarse si el sujeto activo porta un arma que pudiera representar un riesgo para sí mismo o para los demás. Ésta es la única salvedad congruente con la necesidad de seguridad durante la medida coercitiva, fuera de este supuesto, la posibilidad de los particulares de detener en flagrancia no conlleva atribuciones indagatorias ni confiscatorias.

FACULTADES DE LOS CUERPOS POLICIACOS.

Por otro lado, ya se mencionó con anterioridad que los cuerpos de seguridad pública están obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y debe realizar el registro de la detención. Esto significa que por la urgencia que caracteriza a las circunstancias de la flagrancia, no es necesario que la policía espere a recibir la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo, sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser válida, tiene que atenerse estrictamente a lo señalado por la ley, esto es, tiene que darse alguno de los siguientes supuestos:

      • La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis.
      • La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.

Para estos efectos, la jurisprudencia ha sostenido que, si la detención del sujeto activo se realiza enseguida de que cometió el hecho delictivo, durante un lapso razonable y con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material por ese medio desde allí, hasta donde se logra su captura, sin interrupción alguna, esta circunstancia actualiza la figura de la flagrancia. Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido criterios sosteniendo que, si la detención del sujeto activo se realiza enseguida de que cometió el hecho delictivo, durante un lapso razonable y en virtud de que se le persigue mediante un sistema electrónico de geolocalización satelital, el cual resulta infalible, sin interrupción alguna, tal circunstancia actualiza la flagrancia.

Por otro lado, cuando hay una detención en flagrancia con intromisión a domicilio, la Corte ha determinado que tal intromisión es constitucionalmente válida sin una orden judicial previa siempre y cuando se actualicen los siguientes supuestos:

      • Se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o
      • Cuando después de ejecutada la conducta delictiva en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable.

DETENCIÓN EN CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO

La corte a través de la Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.) ha sostenido que la finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad.  Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica de la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exterioriza acciones que objetivamente dan lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito.

Bajo las premisas anteriores, existen dos tipos de controles que pueden realizarse:

      • Preventivo en grado menor. En este los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.
      • Preventivo en grado superior. Este está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales están en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, los agentes pueden, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias, así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad.

En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía descubren la comisión flagrante de un delito, la detención del sujeto controlado es lícita, y también lo son las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tienen pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Por último, en términos del artículo 148 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando se detiene en flagrancia a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Para estos efectos se le concede un plazo que no puede ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido debe ser puesto puesto en libertad de inmediato. En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes pueden legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Tiene sustento todo lo anterior con base a los siguientes criterios sostenidos en las siguientes tesis.

FLAGRANTE DELITO.

 
 
 

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Autor Jesús Villarruel Muñoz

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