ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA.

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El artículo 10 constitucional permite a los habitantes de México poseer y/o portar armas para su seguridad y legítima defensa. Este derecho tiene restricciones, pues la excepción es la posesión o portación de las Armas Prohibidas y las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente (Ejército, Armada, Fuerza Aérea) y cuerpos de reserva. Las Armas Prohibidas son aquellos instrumentos punzo cortantes o punzo penetrantes que pueden ser utilizados para agredir, por ejemplo: navajas, cuchillos, puñales, manoplas de metal, y/o macanas, en fin, cualquier instrumento que potencialmente sirva para agredir.

Los derechos de posesión o portación de armas de fuego derivan del Derecho a la Seguridad Personal pero su ejercicio atiende a diferentes ámbitos espaciales, esto porque la posesión se limita al interior del domicilio de cada individuo, mientras que la portación se extiende al exterior, es decir, la tenencia de armas fuera del domicilio.

En términos del artículo 11 de la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la siguiente lista corresponde a las armas y material que están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Área:

      • Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
      • Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
      • Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.
      • Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
      • Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
      • Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
      • Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
      • Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
      • Bayonetas, sables y lanzas.
      • Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
      • Aeronaves de guerra y su armamento.
      • Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Como se mencionó al inicio, si un individuo tiene en su domicilio un arma de fuego de las reservadas para las fuerzas armadas, en términos del artículo 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dicha conducta actualiza el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea,  y tal supuesto no está amparado bajo el derecho previsto en el artículo 10 de Constitucional de posesión de armas en el domicilio.

Por otro lado, sin un individuo tiene un arma de fuego de las reservadas para las fuerzas armadas bajo su disponibilidad y fuera de su domicilio, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las citadas fuerzas armadas.

Las armas destinadas exclusivamente para la guerra, mediante justificación de la necesidad, pueden autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos y bajo los términos siguientes:

      • Se puede autorizar la portación temporal de armas a los servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, debidamente acreditados ante el Gobierno Federal, que participen en la revisión migratoria en los puntos de tránsito internacionales o el despacho conjunto de mercancías en las aduanas nacionales.

Dichos permisos tienen una vigencia de 6 meses; en caso de que la comisión sea mayor a este período pueden renovarse semestralmente.

Los servidores públicos extranjeros sólo pueden portar las armas que utilizan en su país de origen, como parte del equipamiento asignado por la institución a la que pertenecen, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

Para estos efectos, la Secretaría de la Defensa Nacional determina en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables. Por otro lado, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, son responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, respecto del cambio de local o instalación, así como la finalización de la comisión, para los efectos correspondientes.

En el caso de servidores públicos mexicanos que participan en actividades migratorias o aduaneras realizadas en instalaciones de países extranjeros, la Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, son responsables de dar aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional respecto de la salida y retorno de las armas que porten dichos servidores públicos.

El personal y armamento considerado para prestar el apoyo en el extranjero debe estar previamente incluido en la licencia oficial colectiva respectiva.

La Secretaría de la Defensa Nacional determina en los permisos extraordinarios el arma autorizada, el local o la instalación en que será válida la portación y los demás límites o restricciones que sean aplicables.

La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, son responsables de tramitar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego respectivos.

      • También se pueden otorgar permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego a los servidores públicos extranjeros que acompañen como agentes de seguridad, en visitas oficiales, a Jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros o equivalentes, siempre que se trate de revólveres o pistolas de funcionamiento semiautomático, cuyo calibre no sea superior a .40” o equivalente.

En casos excepcionales, se puede autorizar el ingreso y portación de otro tipo de armas, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional se justifique la necesidad de su uso.

Este permiso tiene de vigencia el tiempo que dure la comisión de la visita oficial.

La Secretaría de Relaciones Exteriores es responsable de tramitar dichos permisos ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con quince días de anticipación al inicio de la visita y a solicitud del Estado o sujeto de derecho internacional correspondiente.

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Autor Jesús Villarruel Muñoz

Actualizado a noviembre 2021

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