La propiedad Intelectual es la rama del derecho que protege los derechos relacionados con las creaciones de la mente, como invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres o imágenes utilizados en el comercio, comúnmente conocidos como marcas.
Estos derechos se encuentran consagrados en el Artículo 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”
En este sentido, en el ámbito internacional, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) o WIPO por sus iniciales en inglés, es la institución que a través de sus órganos competentes fomenta la adopción de medidas destinadas a la protección de la Propiedad Intelectual a nivel mundial y una de sus principales funciones es precisamente promover la armonización de las legislaciones en materia de Propiedad Intelectual entre sus estados miembros.
En el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en su Artículo 2, fracción VIII, define a la Propiedad Intelectual como:
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
viii) « Propiedad intelectual », los derechos relativos:
– a las obras literarias, artísticas y científicas,
– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
– a los descubrimientos científicos,
– a los dibujos y modelos industriales,
– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,
– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
Ahora bien, la Propiedad Intelectual está dividida en dos ramas: i) La Propiedad Industrial y ii) los Derechos de autor. Por lo tanto, hay una distinción entre dichas ramas y por ende tienen regulación por separado.
Por una parte el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883 y por otro lado el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Derechos de autor) firmado el 9 de septiembre de 1886.
Según la OMPI, el elemento característico de la Propiedad Industrial es que consisten en signos que transmiten información, en particular a los consumidores, en relación con los productos y servicios disponibles en el mercado. De este modo, la Propiedad Industrial tiene como finalidad proteger a los titulares de estos derechos, impidiendo cualquier utilización no autorizada por éstos de dichos signos en el mercado, así como proteger a los consumidores de caer en el error al consumir productos equivocados.
Por su parte, los Derechos de Autor, aplica protección a las creaciones literarias y artísticas denominadas por lo general “OBRAS” como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos, publicidades, programas informáticos, bases de datos, películas, composiciones musicales, coreografías, pinturas, dibujos, fotografías, obras escultóricas, obras arquitectónicas, mapas, dibujos técnicos, entre otros.
La OMPI explica como diferencia entre ambas ramas, desde un punto de vista no jurídico, definiendo como una invención a toda solución a un problema técnico, esas nuevas soluciones son ideas y como tales son objeto de protección en materia de Propiedad Industrial, y la protección que se concede es contra toda utilización de la invención sin la debida autorización de su propietario o titular. Por su parte en los Derechos de Autor se protege exclusivamente la forma de expresión de las ideas y no las ideas propiamente dichas, las obras protegidas por derechos de autor son creativas en lo que respecta a la elección y la disposición del medio de expresión, ya sean palabras, notas musicales, colores y formas. El Derecho de Autor protege al titular contra todo tercero que copie o se procure y utilice la forma particular en la que haya sido expresada la obra original.
Por lo que se refiere a la legislación mexicana, en materia de Propiedad Intelectual, nuestro fundamento legal se encuentra ubicado en el décimo párrafo del artículo 28 de nuestra Constitución al establecer que: “No constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.”
La aplicación administrativa de la Propiedad Industrial en México es a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), Organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. La regulación de la Propiedad Industrial se encuentra bajo el amparo de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y su Reglamento cuya aplicación es de observancia general en todo México, sin perjuicio de los Tratados Internacionales en la materia, de los que México sea parte.
La aplicación administrativa en México en materia de Derechos de Autor es a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), Órgano desconcentrado encargado de proteger y fomentar los derechos de autor; promover la creatividad; controlar y administrar el registro público del derecho de autor; mantener actualizado el acervo cultural de la nación y promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y los derechos conexos. La regulación en materia de Derechos de Autor se encuentra bajo el amparo de la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento, cuya aplicación es de observancia general en todo México, sin perjuicio de los Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte.
Las figuras jurídicas que protege cada rama de la Propiedad Intelectual en México son las siguientes:
PROPIEDAD INDUSTRIAL | DERECHOS DE AUTOR |
Competencia Desleal |
Sociedades de Gestión Colectiva |
Por último, es importante mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su Primera Sala ha reconocido a la Propiedad Intelectual como una manifestación del derecho de propiedad, aclarando que el derecho a la Propiedad Intelectual como Derecho Humano debe entenderse en términos abstractos, es decir, como el derecho de las personas a tener una propiedad y por tanto, a ser propietarias de Derechos de Autor y de aquellos de naturaleza Industrial en términos de las legislaciones respetivas.
Registro: 2018640
Tesis: 1a. CLXXVIII/2018 (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Constitucional
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Época: Décima
Fecha: Diciembre del 2018
Fuente: Semanario del Poder Judicial de la Federación
DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. SU CONCEPTUALIZACIÓN COMO VERTIENTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SUS MANIFESTACIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
El derecho a la propiedad–es decir, a tener propiedades en abstracto, según lo definió esta Sala en el amparo directo en revisión 2525/2013– constituye un derecho humano de rango constitucional, reconocido en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el derecho a la propiedad intelectual ha sido reconocido como una manifestación del derecho de propiedad, incluída específicamente en los artículos 28, décimo párrafo, de la Constitución y 15, numeral 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y debe entenderse como el derecho de las personas a ser propietarias de derechos de autor y de aquellos de naturaleza industrial, en los términos de las legislaciones respectivas. No obstante, la titularidad de una obra o una marca deben entenderse como derechos patrimoniales cuyas afectaciones también deben valorarse en ese plano. Lo anterior debe leerse armónicamente con lo resuelto en el amparo directo 49/2013, en el que esta Primera Sala precisó que existen derechos fundamentales, como la propia imagen, de los cuales se puede llegar a obtener un beneficio patrimonial tutelado por la Ley de la Propiedad Industrial. No obstante, el carácter de la propia imagen como derecho humano deriva de su propia naturaleza y del reconocimiento que en esos términos realiza la propia Constitución y no de su tratamiento como una especie de derecho patrimonial. Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que si bien existe un derecho humano a la propiedad que contempla una faceta específica en la forma de propiedad intelectual, las distintas manifestaciones de ésta y su tratamiento, según se consideren parte de los derechos de autor o de los de propiedad industrial, tienen naturaleza patrimonial y se rigen con base en disposiciones cuyo contenido depende en gran medida de la libertad de configuración otorgada al órgano legislativo federal con fundamento en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución, aun cuando éste deba acatar los lineamientos derivados del derecho internacional en la materia.
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Autor. Jesús Villarruel Muñoz