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VIOLACIÓN

DELITO DE VIOLACIÓN. ELEMENTOS PARA SU CONSUMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA.

La violación es un delito que atenta contra la libertad y la seguridad sexuales, así como con el normal desarrollo psicosexual, bienes jurídicamente tutelados en este delito cuya protección se encuentra amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Parte del principio de que el respeto, como protección y garantía de la dignidad, impide que las personas sean utilizadas como instrumentos al servicio de las aspiraciones, voluntades, deseos, condiciones y violencias impuestas por otras.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.

Entrando en materia, el artículo 265 del Código Penal Federal estipula que comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo. Para estos efectos, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Asimismo, se considera también como violación introducir por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.  A su vez, la fracción II del artículo 266 del mismo código, establece que comete violación quien sin violencia realiza cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

De la jurisprudencia y los artículos antes reproducidos se desprende que los elementos que constituyen el delito de violación son los siguientes:

      • La Cópula.
      • Empleo de violencia física o Moral.
      • Ausencia de voluntad del ofendido.

CÓPULA

La cópula es definida por el artículo 265 del Código Penal Federal como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Por su parte la jurisprudencia la ha definido como cualquier forma de ayuntamiento carnal o conjunción sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo.  

Con independencia de la denominación especifica que cada estado establece en sus respectivos códigos penales, pero atendiendo a cada uno de ellos y al Código Penal Federal, se observa lo siguiente:

  • El delito de Violación consiste en una acción donde se realiza cópula a través de violencia física o moral a persona de cualquier sexo.
  • El delito de Violación consiste en una acción donde se realiza cópula a persona menor de edad, con independencia de la edad especifica que cada Código Penal establece.
  • El delito de Violación consiste en una acción donde se realiza cópula a persona que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no puede resistirlo.

El delito de Violación consiste en la introducción por vía anal o vaginal, de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo, distinto al pene, en una persona de cualquier sexo.

De lo antes mencionado, en primer lugar, se confirma que la configuración de la violación no está limitada a la realización de cópula, sino que también se actualiza el tipo penal en aquellos casos donde hay introducción por vía anal o vaginal, de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo, distinto al pene, en una persona de cualquier sexo.

En segundo lugar, para la configuración del delito de violación NO basta con que se realice la cópula, sino que es necesario que dicha acción se efectúe mediante la violencia física o moral, pues de NO concurrir esta exigencia, la cópula no podrá ser considerada como violación. Por otro lado, recordemos que todos los códigos penales también sancionan la cópula sin violencia, y en ese caso se atiende a una calidad especifica del sujeto pasivo, ya que para la actualización del tipo penal se exige que la cópula se realice a menores de edad cuya limitación de edad la establece cada código penal y/o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puede resistirlo. Es decir, lo que distingue a la Cópula a través de violencia física o moral de la Cópula sobre personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, es que en el primer caso la norma penal exige para la configuración de violación un medio comisivo especifico que puede ser la violencia física o moral; en cambio en el segundo supuesto para actualizar la violación NO requiere el empleo de un medio de comisión concreto, lo que la norma penal exige es que concurra una calidad o condición en el sujeto pasivo del delito.

Dicho de otro modo, para el supuesto de violación a menores de edad o personas con falta de capacidad, el tipo penal no exige para su configuración que el sujeto activo haga uso de la violencia, pues para su actualización basta con que concurra una calidad o condición específica del sujeto pasivo del delito, que pueden ser: i) minoría de edad, según la que establece cada código penal de los estados; o ii) No comprender el significado del hecho o por cualquier causa no puede resistirlo. Al respecto la primera sala al resolver la contradicción de tesis 211/2016 hizo la siguiente analogía:  

“Consentir es decidir lo que se quiere o se acepta a partir de opciones, circunstancias y valoraciones, cuando se tiene conocimiento de las consecuencias o, por lo menos, puede presumirse razonablemente que se tienen las habilidades cognitivas necesarias para entenderlas, dado aquello que se decide y el momento en que se decide.  Es por ello que la violación a personas que no comprenden el hecho o por cualquier causa no pueden resistirlo, no requiere para su configuración el consentimiento del sujeto pasivo, dado que las personas menores de cierta edad pueden “querer” o “aceptar” la conducta sexual, pero no consentirla.”

En virtud de lo anterior, queda claro que la violencia no es el medio necesario para actualizar la violación, pues tratándose de menores de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no puede resistirlo, la violación se actualiza porque la víctima se encuentra en estado de indefensión derivado de condiciones permanentes o circunstanciales, ya sea atribuibles a la persona de la víctima o al contexto y situación en que desarrolla y consuma el hacer delictivo del sujeto activo: condición de discapacidad, física o intelectual, permanente o transitoria; inconsciencia o estados asimilables, sean inducidos o voluntarios de la víctima, o bien la presencia de relaciones de franca dominación o entornos coercitivos;  entre otras circunstancias, situaciones o contextos que impiden la oposición manifiesta o la comprensión de parte de la víctima.

De este modo las personas con discapacidad, permanente o temporal, considerando el carácter, grado y contexto de su discapacidad, resienten, pero no consienten, la actividad sexual para la cual no han expresado su voluntad. Algo muy similar ocurre con las personas inconscientes o cuasi inconscientes. Así, las personas que se encuentran presionadas, intimidadas o coaccionadas por un entorno o relaciones de dominación pueden padecer o tolerar la agresión sexual, pero no la consienten.

Otro punto importante a tomar en cuenta, es que la calidad del Sujeto Activo la adquiere la persona que impone la cópula a otra, sin importar los medios de comisión que hemos venido mencionando, de modo que el Sujeto Activo puede ser: a) quien introduzca su pene en el cuerpo del pasivo, por la vagina, ano o boca, supuesto en el cual sólo una persona con miembro viril puede ser sujeto activo o b) quien se hace penetrar el miembro viril del sujeto pasivo, por la vagina, ano o boca, en cuyo caso el sujeto pasivo necesariamente debe ser una persona con miembro viril.

Lo anterior es así porque los códigos penales no restringen ni tampoco limitan al género masculino la calidad de sujeto activo del delito, ni tampoco se limita a sexo femenino la calidad de sujeto pasivo, de modo que la mecánica de la cópula (el activo introduciendo su pene en el cuerpo de la víctima o haciéndose penetrar el miembro viril del pasivo), vulnera por igual los bienes jurídicos tutelados. Dicho esto, la persona que se hace penetrar el miembro viril debe ser considerado como sujeto activo.

VIOLENCIA FÍSICA O MORAL.

La jurisprudencia ha definido a la violencia moral como el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen, impiden resistir el coito o cópula.

Por su parte la violencia física es la fuerza material en el cuerpo del sujeto pasivo que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse. Al respecto la jurisprudencia dice para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. De acuerdo con lo anterior existen dos posibilidades para que se actualice la violencia física: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso; ello, a fin de anular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta penada. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las características de los medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico de comisión en el delito de violación, necesariamente, deben provocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión del sujeto activo.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la suministración de un medicamento, droga, o en general un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física, pero esto debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse que el sujeto activo suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer la violación.

AUSENCIA DE VOLUNTAD DEL OFENDIDO.

No es otra cosa que la falta de consentimiento de la víctima para copular. El bien jurídico tutelado consiste en la libertad sexual, entendida como el derecho que cada persona tiene de decidir, libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual.

Al respecto la corte ha emitido distintos criterios, destacando la tesis asilada titulada “LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE COMO BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA ÉSTOS, donde se sostiene que el Derecho a Libertad y Seguridad Sexual comprende dos aspectos: i) la Libertad Sexual que es la facultad y el derecho que tiene toda persona para decidir en cada caso en particular, si acepta o no, participar en una relación o acto sexual incluido la cópula y decidir cuándo, cómo, y con quien realizarlo; y ii) la garantía de Seguridad Sexual que es la función y obligación que tiene el estado de proteger a las víctimas en aquellos casos en los que su Libertad Sexual resulte vulnerada. Por lo tanto, destaca que el consentimiento pleno y válido de quienes participan en cierta actividad sexual incluida la cópula es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, misma que abarca la necesidad de que una persona, de cualquier sexo, NO padezca una cópula impuesta.

Por último, una excepción de la persecución por oficio del delito de violación es el vínculo de pareja, en cuyo caso el delito se persigue a petición de parte ofendida, es decir, por querella. Así lo establece el artículo 265 Bis del Código Penal Federal y los correlativos de todos los códigos penales de la república mexicana. Ante la ausencia de una definición por las leyes penales del concepto “pareja” se ha emitido tesis asilada al respecto donde se sostiene que por «pareja» debe entenderse la unión de dos personas, con independencia de su sexo, ligadas afectiva y sentimentalmente, además que mantienen una convivencia más o menos formalizada y pueden llegar a compartir espacios, actividades recreativas y sociales, así como relaciones interpersonales con los integrantes del núcleo familiar de cada uno; relación que se materializa con independencia de que cohabiten o no en el mismo domicilio.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 199552        

Tesis: VI.2o. J/86

Los elementos que constituyen el delito de violación lo son: a) La cópula, que es cualquier forma de ayuntamiento carnal o conjunción sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) Empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen, impiden resistir el ayuntamiento; y c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento del agraviado para el ayuntamiento carnal.

Número de Registro: 2015705        

Tesis: 1a./J. 118/2017 (10a.)

Los artículos 171, primer párrafo, 172, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, 174, primer párrafo, y 181 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, coinciden en sancionar como violación la conducta a través de la cual se impone la cópula a persona de cualquier sexo, utilizando la violencia física o moral como medio comisivo -tipo básico-; o bien, se ejecuta aprovechando alguna circunstancia particular del sujeto pasivo, como su edad: menor de doce años en el Distrito Federal o menor de catorce años en Chihuahua -tipo especial-. Ahora bien, a partir de los componentes descritos en las normas penales, a juicio de esta Primera Sala, la calidad de sujeto activo en el delito la adquiere la persona que impone la cópula a otra, ya sea doblegando su voluntad al ejercer sobre ella violencia física o moral, o simplemente cuando ejecuta la cópula aprovechándose de la particular minoría de edad del sujeto pasivo, con independencia de la mecánica en que ocurra, esto es, que el activo introduzca su pene en el cuerpo de la víctima o se haga penetrar el pene del pasivo, por alguna de las cavidades que describen las normas. Es así, porque los tipos penales invocados no restringen a determinado sexo o género la calidad de sujeto activo del delito, ya que los pronombres que utilizan «al que» o «a quien» se entienden neutros, pues sólo identifican a la persona hipotética que materializa la conducta típica. Asimismo, la definición del elemento normativo «cópula» tampoco constituye una limitante en el sentido apuntado, porque la acción que describe: «introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal», sólo adquiere relieve antijurídico y significación típica cuando se realiza utilizando determinados medios de comisión o se ejecuta aprovechándose de una situación particular del sujeto pasivo. De ahí que, al margen de la mecánica en que acontezca la cópula, la conducta típica desplegada vulnera la libertad sexual de la víctima, dado que en ambos casos se le priva a la víctima del derecho de decidir libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual; así como la seguridad sexual, en el supuesto de violación especial, al ejecutarse la cópula con una persona que por su particular minoría de edad, no tiene la capacidad para decidir sobre el acto de copular.

Número de Registro: 167602        

Tesis: 1a./J. 122/2008

Debe señalarse que al hablar de violencia física o moral como medio específico de comisión en el delito de violación se está haciendo referencia a un elemento normativo de carácter cultural, ya que para comprender su contenido es necesario realizar una valoración del mismo, en virtud de que el legislador ha sido omiso en señalar qué debe entenderse. Ahora bien, a partir de la presunción de que el legislador es racional debe entenderse que en el caso del delito de violación, aquél no quiso emplear una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, al considerar que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida. A partir de lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es quien debe ejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera persona con la que comparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplegada con el propósito de anular o vencer su resistencia, ya que sólo en esas condiciones puede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograr el resultado típico. De acuerdo con lo anterior existen dos posibilidades para que se actualice la violencia física: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso; ello, a fin de anular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta penada. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las características de los medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico de comisión en el delito de violación, necesariamente, deben provocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión del sujeto activo. En este sentido, es importante destacar que la imposibilidad de oponer resistencia es una circunstancia de hecho generada por los actos llevados a cabo por el sujeto activo y que es irrelevante que use un mínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es el mismo, por la misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo esté consciente de los actos violentos que el sujeto activo está realizando.

Número de Registro: 167601        

Tesis: 1a./J. 123/2008

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. En ese sentido, debe concluirse que la suministración de un medicamento, droga, o en general un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física, como medio específico en la comisión de los delitos de violación equiparada previsto en la fracción III del artículo 272 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, esto es, introducción de cualquier objeto distinto al miembro viril por vía anal o vaginal; y, violación contenido en el artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango, es decir, la imposición de la cópula a persona de cualquier sexo. Es importante destacar que la actualización de esta «violencia física» debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse que el sujeto activo suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer la conducta tipificada, esto es, la violación en cualquiera de sus modalidades.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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