Pero, ¿Cuál es el alcance de este Derecho Humano?
Primero que nada, el Derecho a la Inviolabilidad de las Comunicaciones se configura como una garantía que resulta protegida con independencia del contenido de la comunicación, pues es justo este aspecto el que diferencia a la Inviolabilidad de las Comunicaciones con el Derecho a la Intimidad, ya que para considerar que se ha consumado la violación de este último, es necesario analizar el contenido.
El Derecho de Inviolabilidad de las Comunicaciones parte del principio de que toda comunicación siempre es privada, a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquella.
De acuerdo al estudio de fondo que ha realizado la corte respecto a este principio, lo que prohíbe el decimosegundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, es la intercepción o el conocimiento ilegal de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra, sin el consentimiento de los interlocutores, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
En virtud de lo anterior, para que se actualice la violación a este derecho, es requisito necesario que la persona ajena a la comunicación tenga la voluntad de acceder a una comunicación sostenida entre otras personas con la intención de acceder y conocer de la misma sin que los participantes de ésta se enteren, es decir, de suceder la intervención por un error o casualidad, no se produciría consecuencia legal alguna si aquel que interviene fortuitamente no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho.