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DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN

¿QUÉ ES DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN? Sus alcances de protección para el imputado conforme a criterios de la corte.

El Derecho a la No Autoincriminación encuentra su fundamento legal en el Artículo 20, apartado A) fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que es derecho del imputado declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le deben hacer saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede ser utilizado en su perjuicio. Está prohibida y debe ser sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carece de todo valor probatorio. Así también lo establece el artículo 113 fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales al establecer que es derecho del inculpado declarar o guardar silencio, en el entendido que su silencio no puede ser utilizado en su perjuicio. A nivel internacional, encuentra sustento legal en el artículo 8.2 inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que durante el proceso toda persona tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable.

La literalidad del texto anterior es clara, por mandato constitucional toda persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, esto implica que ella no puede verse obligada a autoinculparse y/o a defenderse y declarar en su favor hasta en tanto lo considere necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa. El concepto “no declarar” incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada.

Al respecto, la corte sostiene que este derecho obliga a la autoridad responsable a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad. Pero del mismo modo, obliga a la autoridad a respetar la estrategia defensiva de la persona; es decir, a no exigirle que espontáneamente exponga una versión exculpatoria, lo cual implica la prohibición de realizar deducciones negativas a partir del silencio.

Respecto a la prohibición de que el silencio del imputado no puede ser utilizado en su perjuicio, la corte sostiene que los alcances de esta protección se refieren a que la decisión de ejercer el derecho al silencio no sólo debe ser respetada y garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona. En otras palabras, el sólo hecho de que la persona decida no declarar no puede ser utilizado como un argumento para motivar una sentencia condenatoria.

Desde otra perspectiva, la norma constitucional exige entender que el imputado goza del derecho de callar, preparar y planear su defensa. De este modo, permitir al imputado callar frente a la acusación y esperar a la elaboración de una estrategia, no debe presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio y/o la pasividad generan la sospecha que son actitudes indicativas de culpabilidad, esto es un razonamiento contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal. No existe fundamento constitucional alguno del cual pueda desprenderse la exigencia que permite condicionar la credibilidad de un argumento al hecho de que la persona declare con cercanía a los hechos imputados. El silencio del imputado no invalida sus declaraciones posteriores, ni las hace inverosímiles. La credibilidad de un alegato defensivo siempre debe ser analizado por sus propios méritos, de acuerdo con el material probatorio que obra en la causa y a través de un ejercicio de valoración razonado.

En conclusión, la corte sostiene que el derecho a la no autoincriminación ampara la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se deduzca su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados, de este modo, el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carece de valor probatorio.

Por otro lado, este derecho lleva implícita la idea de que la confesión debe ser rendida, de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, bajo pena de que carezca de cualquier valor probatorio. Por lo tanto, el derecho a la no autoincriminación no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado.

Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre dichas obligaciones destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. Bajo esta premisa, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención, no pueden en ningún caso interrogar al detenido. De interrogar al detenido, cualquier declaración que se obtenga de éste en contravención a este mandato constitucional tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso.

Para terminar, de conformidad con la exposición de motivos del artículo en cuestión, lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2010735

Tesis: 1a. II/2016 (10a.)

Permitir al inculpado callar frente a la acusación, reflexionar y esperar a la elaboración de la estrategia de defensa que considere más óptima, es parte de lo que implica respetar el derecho a la no autoincriminación, consagrado por el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma del 18 de junio de 2008) y el derecho a preparar la defensa, consagrado en el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como consecuencia lógica, la decisión del inculpado de utilizar tiempo y permanecer en silencio, nunca puede ser utilizada en su perjuicio, por ejemplo, bajo la injustificada premisa de que una persona inocente, actuando racionalmente, se defendería desde el momento mismo en que se le hacen saber los motivos de la acusación. De este modo, la verosimilitud de un argumento no está condicionada por el hecho de que la persona haya declarado con cercanía a los hechos imputados. Entender que la ausencia de espontaneidad permite al juez formarse un juicio sobre la culpabilidad de la persona -por ejemplo, con base en una expectativa o una intuición sobre lo que cualquier persona inocente haría- constituye una falacia lógica, pues la conclusión simplemente no se sigue de la premisa; pero, sobre todo, resulta en una clara transgresión de los principios subyacentes a las garantías de debido proceso penal, en especial el derecho a la defensa adecuada y a la presunción de inocencia. Por ello, es incorrecta la idea según la cual el silencio del inculpado durante las primeras fases del proceso constituye un indicio de responsabilidad. La verosimilitud de un alegato defensivo siempre debe ser analizada por sus propios méritos, de acuerdo con el material que obra en la causa y a través de un ejercicio de valoración razonado.

Número de Registro: 2010734

Tesis: 1a. I/2016 (10a.)

La literalidad del texto constitucional no ofrece dificultades interpretativas, pues cuando dispone que la persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, esto implica que ella no puede verse obligada a: (i) autoinculparse y/o (ii) defenderse y declarar en su favor, ya que goza del derecho a hacerlo hasta en tanto lo considere necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa. El concepto «no declarar» incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Lo anterior quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad. Pero del mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia defensiva de la persona y no exigir que espontáneamente exponga una versión exculpatoria. Así, la decisión de ejercer el derecho a la no autoincriminación no sólo debe ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona o como un argumento para motivar una sentencia condenatoria. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales están ahí para ser ejercidos. Ponerlos en práctica nunca puede traducirse en un costo o implicar una consecuencia negativa para la persona. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio y/o la pasividad generan suspicacia o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es -de nuevo- un razonamiento contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal.

Número de Registro: 179607

Tesis: 1a. CXXIII/2004

El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.

Número de Registro: 2009457

Tesis: 1a. CCXXIII/2015 (10a.)

El derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En esta línea, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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