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DELITO DOLOSO

DELITO DOLOSO. EXPLICACIÓN CONFORME A CRITERIOS DE LA CORTE.

Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. El artículo 9 del Código Penal Federal establece que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

Comencemos por mencionar que a diferencia del delito culposo donde lo que se viola en primer plano es un deber de cuidado y derivado de esto resulta la violación a la norma penal, en el delito doloso se viola directamente la norma penal pues se tiene toda la intención de ejecutar la conducta tipificada como delito.

Tal  y como lo menciona el artículo 9 del Código Penal Federal, el dolo no es otra cosa que el conocimiento y voluntad de realizar una conducta tipificada como delito, consiste en ejecutar la conducta con el conocimiento de su violación a la ley penal y con la intención de consumarla pues se cuenta con la voluntad de que se produzca el resultado, pues de consumarlo se entiende que fue la voluntad del agresor ocasionar el daño que desde un inicio fue contemplado.

Dicho de otro modo, en el Delito Doloso, el sujeto activo tiene el conocimiento del carácter delictuoso de la conducta que ejecuta, y estando consiente de que se trata de una violación a la ley penal, tiene todo momento la voluntad de consumar la conducta y provocar el daño que siempre tuvo la intención de ocasionar.

De este modo, el delito doloso está formado por el conocimiento de la naturaleza delictuosa y por la voluntad de consumar dicha conducta, es decir, el sujeto activo está consiente y acepta que el hecho o la omisión de su conducta tiene la naturaleza delictuosa y además es su voluntad infringir la ley penal.

Como ha quedad claro, el delito doloso requiere no solamente, la intención y voluntad de la acción, sino además, la conciencia de la antijuridicidad de la conducta realizada, antijuricidad percibida por el sujeto activo no en sentido técnico con amplios conocimientos legales, sino en forma sencilla, pues basta que el sujeto activo tenga conciencia de que la acción ejecutada es antijuridica. Para que un sujeto tenga conciencia de la antijuridicidad de su acto se necesita lo siguiente:

i) Comprensión de la ilicitud del hecho, no en sentido técnico jurídico, sino en la valoración general;

ii) No requiere ni el conocimiento de la punibilidad ni el conocimiento de la prescripción legal que contiene la prohibición; y,

iii) Requiere el conocimiento «actual» de la contradicción, precisamente, referido a aquella norma cuya lesión se reprocha al autor.

Existen dos tipos de Dolo, Dolo Directo y Dolo Eventual.

El Dolo Directo es cuando el autor sabe lo que hace y quiere realizar precisamente el resultado prohibido en el tipo penal.

En el Dolo Eventual el sujeto activo al ejecutar su conducta delictiva considera seriamente como posible que para lograrla es posible que cometa otros delitos que si bien no son su intención principal, esta dispuesto a cometerlos con tal de que se logre su cometido principal,  y se conforma con esta posibilidad, en efecto, hay dolo eventual si el autor no ha desistido de la ejecución del hecho por la posibilidad cercana de la producción del resultado que busca y de su conducta se derivan más delitos que está dispuesto a correr con el riesgo de cometer para conseguir su intención principal.

Número de Registro: 315165

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Quinta

Instancia:  Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DOLO.

El dolo penal se haya constituido por dos elementos, a saber: el conocimiento que tiene una persona de que un hecho o una omisión son delictuosos, y la voluntad de infringir la ley penal. En cuanto al primero y tratándose del delito de peculado, es claro que el empleado que ha sido admitido en su empleo, mediante severos requisitos legales, no puede ignorar que el dinero que se le entregaba, sólo podía utilizarse para los fines de su cargo, esto es, para verificar los pagos correspondientes; y con relación al segundo elemento, es evidente que el hecho de haber consumado la substracción, revela, por sí mismo, la voluntad de perpetrarla.

Número de Registro: 384230

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Quinta

Instancia:  Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DOLO, ELEMENTO ETICO DEL.

Es bien sabido que para que exista el delito debe existir culpabilidad, ello es, un proceso anímico reprochable causal del resultado. El delito de dolo requiere no solamente, la voluntariedad de la acción, sino además, la conciencia de la antijuridicidad de la misma, antijuricidad captada por el sujeto no en sentido técnico, sino en forma llana, pues basta que el activo tenga conciencia de que la acción representada y querida es reprobable, para que se afirme el elemento ético del dolo.

Número de Registro: 315600

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Quinta

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DOLO.

El dolo no se presume, sino que debe probarse en aquellos casos en que la ley exige la intención dolosa, para que haya delito, como pasa en el de peculado. El dolo no significa algunas maniobras materiales en la ejecución del acto delictuoso, que es lo que caracteriza al fraude, sino que es un hecho subjetivo que se forma de dos elementos: la voluntad y la inteligencia, dando ésta como resultado, una dirección consciente de la voluntad; de modo que para saber si hubo dolo en los actos de un delincuente, hay que averiguar si existieron los dos elementos de conocimiento del acto que se ejecutaba y de conciencia de su valor antijurídico; y debe presumirse que el delincuente conocía el carácter antijurídico e ilegal del acto que ejecutó, si por razón del puesto que desempeñaba, debía conocer las leyes y podía distinguir entre el patrimonio particular y el público.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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