El Código Penal Federal en su artículo 9° párrafo segundo, establece que obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
La culpa puede presentarse en dos modalidades: i) Culpa consiente con representación y ii) Culpa inconsciente sin representación, siendo ésta última la que nos ocupa.
La culpa sin representación se presenta cuando el sujeto activo no prevé el resultado que puede preverse aplicando el deber de cuidado.
La culpa sin representación se conforma de una acción que se caracteriza por la violación a un deber de cuidado que el sujeto activo debe y puede observar según las circunstancias y condiciones personales. Se funda en que todo hombre tiene el deber de obrar con la adecuada diligencia o cuidado para que de su conducta no se originen consecuencias que dañen a los demás. Por tanto, en el delito culposo sin representación, se obra sin la voluntad de producir el resultado típico penal, sin embargo, no se prevé un resultado previsible por actuar imprudentemente al no tener deber de cuidado.