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ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA​. Sus alcances y diferencias de conformidad con la jurisprudencia.

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. Sus alcances y diferencias.

En jurisprudencia titulada “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION” el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la Constitución distingue y regula de manera diferente los “Actos Privativos” y los “Actos de Molestia”. Al respecto indica que los Actos Privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, por su parte los Actos de Molestia pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.

ACTOS PRIVATIVOS. Comencemos por mencionar que los Actos Privativos son regulados por el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional el cual dispone que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 320/2016, sostuvo que los actos de privación son aquellos que tiene por objeto producir como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y en los que necesariamente debe de cumplirse con la garantía de previa audiencia. De este modo, este derecho subjetivo de previa audiencia es exigible cuando el acto de autoridad que causa perjuicio al gobernado es de privación de los bienes jurídicos consistentes en la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos. Es importante destacar que la garantía de audiencia consagrada por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, lo que prohíbe es que se prive en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin haberlos oído en defensa de sus intereses.

Así, tal y como lo establece el artículo 14 Constitucional, para la emisión de un Acto Privativo se requiere del previo cumplimiento de la Garantía del debido proceso en la que se deben cumplir los siguientes requisitos: i) La existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido; ii) Que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y; iii) Que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. Para estos efectos resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 47/95 titulada “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, donde enlista como Formalidades Esenciales del Procedimiento: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se deja de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

ACTOS DE MOLESTIA.

Por otro lado, si bien todo Acto de Autoridad trae consigo una afectación a la esfera jurídica del gobernado, también es cierto que, NO todo acto de autoridad es privativo. Existen los “Actos de Molestia” que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva un derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva. Los Actos de Molestia se encuentran regulados en el artículo 16 Constitucional que establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 410/2011 sostiene que el objetivo del Acto de Molestia no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico. Es decir, se trata de una medida cautelar con el objeto de prevenir que no se incumpla lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables.

Dicho de otro modo, el Acto de Molestia únicamente tiene efectos temporales y estos duran hasta en tanto se regulariza el incumplimiento de algún ordenamiento legal, es decir, se suspende un derecho durante el tiempo que se subsana la situación por la que el derecho es suspendido, de tal modo que al quedar subsanada la irregularidad, el acto deja de tener vigencia, pues como ya se dijo se trata de una medida suspensiva de carácter provisional.

En conclusión, el Acto de Molestia es una medida de carácter temporal que tiene vigencia únicamente durante el tiempo que subsiste la irregularidad. Al tratarse de un Acto de Molestia y no de un Acto Privativo, no procede otorgar la garantía de audiencia, sin embargo, al mencionar el artículo 16 Constitucional que: “Nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” en cumplimiento a esto se emitió Tesis Aislada que especifica cuales son los Requisitos Mínimos que deben cubrir los actos de Molestia para que sean constitucionalmente válidos, siendo estos: 1) Que el Acto se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) Que provenga de autoridad competente; y, 3) Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

DIFERENCIAS. Por un lado, los Actos Privativos tienen por objeto producir una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho, en los que necesariamente debe cumplirse con la garantía de previa audiencia. Por su parte, en los Actos de Molestia su objetivo no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva que busca proteger algún derecho o bien jurídico, para los cuales basta que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.

Si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad perseguida por un acto de autoridad, éste asume el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario por su propia índole, no tiende a dicho objetivo (privar) sino que la restricción provisional es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia. Al respecto es preciso distinguir que el acto temporal (molestia) consistente en la suspensión cuya naturaleza es condicional; en tanto que, el acto definitivo (privativo) es incondicional y con efectos permanentes.

Es decir, la suspensión en sí misma como acto de autoridad, está sujeta o condicionada a la aclaración o a que se subsane el vicio o irregularidad, mientras que el acto definitivo seguirá causando efectos de forma permanente y sólo cesarán cuando el acto haya sido declarado inválido o ilegal, destruyendo en forma total sus efectos.

En conclusión, para distinguir entre un acto privativo y uno de molestia hay que verificar si el acto persigue la finalidad de privación o bien, sólo a una restricción provisional. En este tenor, el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que produzcan aquellos actos que en definitiva priven de sus bienes o derechos, en tanto que, los actos que no producen esos efectos están regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 200080

Tesis: P./J. 40/96

El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Número de Registro: 200234

Tesis: P./J. 47/95

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Número de Registro: 184546

Tesis: I.3o.C.52 K

De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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