Partamos por mencionar que el artículo 10 constitucional concede como derecho a los habitantes de México el poseer armas en su domicilio para su seguridad y legitima defensa. Este derecho NO es ILIMITADO, pues la excepción a la posesión son las Armas Prohibidas y las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente (Ejército, Armada, Fuerza Aérea) y cuerpos de reserva. Además, se prevé que existe la posibilidad de autorizar a los habitantes la portación de armas, bajo las condiciones que determina la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Estas prerrogativas las concede la constitución en ejercicio al Derecho a la Seguridad Personal, pero la extensión entre posesión y portación es distinta ya que atienden a diferentes ámbitos espaciales, esto porque la posesión se limita al interior del domicilio de cada individuo, mientras que la portación se extiende al exterior, es decir, fuera del domicilio.
Ahora bien, ya mencionamos que el derecho de posesión no es ILIMITADO y así lo confirma el artículo 8 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, donde dispone que NO se permite la posesión de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en la propia Ley. Al respecto, en términos generales las Armas Prohibidas son aquellos instrumentos punzo cortantes o punzo penetrantes que pueden ser utilizados para agredir, por ejemplo: navajas, cuchillos, puñales, manoplas de metal, y/o macanas, en fin, cualquier instrumento que potencialmente sirva para agredir. Mientras que las Armas Reservadas para el Uso Exclusivo del Ejercito son las que se enlistan en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Por otro lado, el artículo 9 de la multicitada ley nos enlista las Armas que pueden poseerse e incluso portarse, pero antes, el artículo 7 estipula que toda posesión de arma de fuego debe manifestarse, es decir, avisarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. Dicha manifestación se debe realizar en un plazo de 30 días y debe hacerse por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tiene. De este modo, queda claro que únicamente pueden poseerse las armas que señala el artículo 9 de la ley de la materia y de dicha posesión debe darse aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional.
El tratamiento para la portación es distinto, pues el artículo 24 de la ley de la materia establece que se requiere de licencia para portar armas. Con aclaración de que los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de dicha licencia, en los casos y condiciones que señala la propia ley.
Dicho todo esto, es hora de verificar que es lo que sanciona la norma en esta conducta. Por un lado, el artículo 77 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos impone una sanción de entre diez a cien días multa a quienes posean armas sin haber hecho la manifestación (aviso) de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional. Por otro lado, el artículo 83 Bis de la misma ley impone penas de prisión y multas a quien posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Resulta evidente que hay dos sanciones distintas, una de carácter administrativo y otra de índole penal.
Repasemos. De acuerdo el artículo 10 Constitucional y con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando una persona tiene un arma de fuego en su domicilio se entiende que la posee; mientras que, si la extrae de dicho lugar, la porta. Luego, si la posesión o portación exceden las condiciones y limitaciones que se han venido mencionando, se comete un ilícito. En este sentido es legalmente válido concluir que las características del arma que el sujeto activo tiene en su domicilio son relevantes en principio para determinar si se está ante una infracción administrativa o bien frente a una conducta delictiva. Y, luego si se trata de un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, el determinar si se está ante una posesión o portación, dependerá del lugar en el que se lleva a cabo la tenencia y no de las características del arma.
Al respecto, la primera sala de la Corte al resolver la contradicción de tesis 264/2019 de la que derivó la jurisprudencia titulada “POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO UNA PERSONA LA TIENE O LA LLEVA CONSIGO EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO” sostiene que, si se trata de un arma de fuego de las cuales por sus características está permitida su tenencia en el domicilio, pero NO se efectuó la manifestación (aviso) para su registro a la Secretaría de la Defensa Nacional, entonces da lugar a la sanción administrativa en términos del artículo 77, fracción I de la Ley de la materia; pero, otra cosa sucede si la tenencia se da fuera de su domicilio sin contar con la autorización o licencia correspondiente, entonces se actualizará el ilícito penal de portación de arma de fuego sin licencia.
Por otra parte, si el sujeto activo tiene en su domicilio un arma de fuego de las reservadas para las fuerzas armadas, se está ante el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, dicha conducta está sancionada penalmente y no está amparada bajo el derecho previsto en el artículo 10 de Constitucional de posesión de armas en el domicilio. Ahora, si el sujeto activo tiene el arma de fuego de las reservadas para las fuerzas armadas bajo su disponibilidad y fuera de su domicilio, tal circunstancia actualiza el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las citadas fuerzas armadas.
En conclusión, la configuración de los delitos de posesión o portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas depende del lugar en que el sujeto activo lleve a cabo la tenencia del arma, esto es, si la tiene o lleva consigo en el interior de su domicilio se actualiza el delito de posesión, pero si la tiene o lleva consigo fuera de su domicilio, entonces hablamos del delito de portación. Por otro lado, si el sujeto posé un arma que el artículo 9 de la ley de la materia considera permitidas, pero sin dar el aviso respectivo a la Secretaría de la Defensa Nacional, estamos frente a una infracción administrativa. Es más grave si el sujeto trae consigo una de estas armas sin la licencia respectiva y fuera de su domicilio, pues entonces estamos ante una conducta penal por portar un arma, que aunque está permitido traerla fuera de domicilio, recordemos que se debe tener licencia para su legal portación.
Entonces tenemos que los supuestos de posesión antes señalados NO pueden considerarse bajo la prerrogativa de poseer armas para la seguridad y defensa legítima que concede el artículo 10 Constitucional, pues, precisamente al exceder las condiciones y limitaciones que impone la ley, se actualiza la ilicitud, que como hemos visto, puede ser administrativa o penal según las consideraciones detalladas. Donde no hay opción a confusión es cuando está involucrada un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pues no se puede considerar legítima su posesión y por tanto se configura el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.
En la Posesión de Armas de Fuego el bien jurídico tutelado es la paz y seguridad de las personas y de la colectividad, por lo que se sanciona justo la puesta en peligro que conlleva la posesión de armas y desde luego en mayor grado resulta vulnerable la seguridad de las personas con la portación.
Artículo 9 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las armas que pueden autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, siendo éstas las siguientes:
A las personas que practican el deporte de la charrería se les puede autorizar revólveres de mayor calibre que los señalados en los primeros dos puntos, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
IV.- Las que integren colecciones de armas. Para estos efectos, las personas físicas o morales, públicas o privadas, pueden poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tienen valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existen armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requiere, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva.
Los particulares que tienen colecciones de armas, deben solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.
Número de Registro: 2022055
Tesis: 1a./J. 5/2020 (10a.)
El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde su origen distingue la posesión de armas de la portación de armas y, en su texto vigente, prevé el derecho de los habitantes de la República Mexicana a poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa; quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de los cuerpos de reserva. Además, prevé que podrá autorizarse a los habitantes la portación de armas en los casos, condiciones y lugares que determine la citada ley federal. Así, de conformidad con la Constitución y con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (ley reglamentaria de la materia), para determinar si se actualiza el delito de posesión, o bien, el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, es de trascendencia el lugar en que se tenga el arma de fuego, de manera que la posesión se dará cuando una persona la tiene o la lleva consigo en el interior de su domicilio, mientras que la portación será cuando la tiene o la lleva consigo fuera del domicilio. En esas condiciones, atento al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 constitucional, el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se actualiza cuando una persona es sorprendida con un arma de esas características en su domicilio, pero no se configura el delito de portación de esa arma, precisamente porque la tenencia se da dentro de su domicilio, sin que sea relevante que el arma de fuego sea de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pues si bien la posesión no puede considerarse amparada bajo la previsión del artículo 10 referido, lo cierto es que las características del arma no varían la acción de posesión que dará lugar a la conducta delictiva.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz