El artículo 10 constitucional concede como derecho a los habitantes de México el poseer en su domicilio o incluso portar fuera del mismo armas de fuego, esto bajo ciertas condiciones que la ley de la materia establece. Esta prerrogativa es en ejercicio al derecho de seguridad y legítima defensa, pero como ya se mencionó, tal derecho NO es ILIMITADO, pues NO se pueden poseer o portar Armas de las llamadas Prohibidas y tampoco las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente (Ejército, Armada, Fuerza Aérea) y cuerpos de reserva.
Primero, entendamos que la extensión entre posesión y portación es distinta ya que atienden a diferentes ámbitos espaciales, esto porque la posesión se limita al interior del domicilio de cada individuo, mientras que la portación se extiende al exterior, es decir, fuera del domicilio. Entonces, cuando una persona tiene un arma de fuego en su domicilio se entiende que la posee; mientras que, si la extrae de dicho lugar, la porta. Dicho lo anterior, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que el sujeto activo trae consigo el arma, y al respecto el término posesión se reserva para el domicilio del individuo, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma precisamente fuera del domicilio. Así lo ha confirmado la jurisprudencia en distintas ocasiones, al determinar que al vocablo “portar” debe dársele un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma de fuego fuera del domicilio.
Ahora, respecto a los alcances de la expresión “portar”, es importante dejar claro que los automóviles no son una extensión del domicilio de las personas y por lo tanto el traer un arma en el auto no podría configurar la posesión de arma de fuego, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia. Por un lado, la tesis jurisprudencial Tesis: 1a./J. 195/2005 titulada “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA” sostiene que el delito de portación se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, e independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.
Por otro lado, no es tan simple como determinar que invariablemente por el hecho de traer un arma en un automóvil se configura la portación de arma de fuego, va un poco más allá. Si bien la portación de arma de fuego puede configurarse respecto de varias personas que son detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentra un arma con independencia de que sólo uno de los que va en el auto asume la tenencia de la misma, este hecho no excluye la posibilidad de que pueda utilizarla otro de los acompañantes derivado del consentimiento del individuo que porta el arma, o en su defecto, porque sea desapoderado de ella. Dicho esto, para que alguien distinto del tenedor del arma pueda considerarse también como portador, se requiere prueba que de certeza del conocimiento de la existencia del arma y la realización de algún acto concreto de disposición o del acuerdo que permite a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance, ya que, por regla general, existe la presunción humana de que quien porta un arma lo hace para su uso personal; de manera que en estos casos, para tener por demostrada la responsabilidad penal, el juzgador debe hacer un análisis a fin de demostrar si las personas ajenas al tenedor saben o no de la existencia del arma, su ubicación exacta dentro del automóvil, la posición que guardan los sujetos respecto de ella, su proximidad a la misma y la factibilidad o no de que pueden allegársela cuando así lo decidan, en razón de su cercana disponibilidad. Lo anterior porque así lo sostiene la jurisprudencia titulada “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA.”
Ya sabemos la diferencia entre posesión y portación, ahora es momento de verificar cuales son los elementos que actualizan la consumación del delito de portación de arma de fuego. Para estos efectos, partamos señalando que el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que toda portación de arma de fuego requiere de licencia, salvo los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quienes están exceptuados de dicha licencia. En segundo lugar, los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, enlistan armas que legalmente pueden portarse con la licencia respectiva.
Entonces, hasta ahora tenemos que:
Con base a lo anterior, el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sanciona con prisión y multa a quien porta un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 (Armas Permitidas) sin tener expedida la licencia correspondiente. Por su parte, el artículo 83 de la misma ley impone pena de prisión a quienes porten sin el permiso correspondiente un arma de uso exclusivo del ejército. En este sentido, habrá que atender a las características del arma para determinar cual es el delito que se configura, pues cuando los hechos sean respecto a un individuo portando un arma de las permitidas por los artículos 9 y 10 pero sin la licencia respectiva entonces se actualiza el delito de Portación de Arma de Fuego sin Licencia. Otra cosa sucede si el individuo trae consigo un arma de las reservadas para uso exclusivo del ejército, pues de no pertenecer a las fuerzas armadas, instituciones policiales o corporación de seguridad privada, y además NO contar con la licencia respectiva, entonces se actualiza el delito de Portación de Arma de Uso Exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea donde la pena depende de las características del arma que se porta.
Como se ha venido mencionando, el artículo 24 de la ley de la materia exceptúa a los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de requerir licencia para portar armas de fuego y al respecto la tesis jurisprudencial Tesis: 1a./J. 10/2004 titulada “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. NO SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO SE TRATA DE MILITARES EN SITUACIÓN DE RETIRO, CUYO RANGO SEA GENERAL, JEFE U OFICIAL” ha sostenido que no es un hecho punible la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea si quien la hace es un militar retirado cuyo rango es el de general, jefe u oficial del Ejército, y en términos del artículo 92 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sólo procede retirar el arma que porten los militares que se identifiquen debidamente cuando estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que no tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Luego entonces, de no pertenecer al ejército, el delito de portación de arma de fuego, reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se configura con el hecho de que el sujeto activo porte el arma, sin demostrar pertenecer a alguno de los organismos armados previamente mencionados, así lo confirma la tesis jurisprudencial Tesis: VI.1o.P. J/28 titulada “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA, BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE EN UN LUGAR Y EN UN MOMENTO DETERMINADO EL ACTIVO LLEVÓ CONSIGO UN ARTEFACTO BÉLICO DE ESA NATURALEZA, PARA QUE SE ACREDITE EL DELITO DE.”
Ahora bien, como ya quedó claro el término “posesión” se reserva para el domicilio de cada individuo, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio. En ese sentido, la tesis jurisprudencial Tesis: 1a./J. 117/2008 titulada “PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE” ha determinado que NO se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso correspondiente, ya que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Lo anterior a reserva de que puedan cometerse delitos como lesiones, homicidio, daño en propiedad ajena o incluso si así lo contemplan los códigos penales estatales el de disparo con arma de fuego, todos estos consumados habrán de sancionarse.
Por último, hay un trato especial que se les da a los ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, pues el artículo 9 de la ley de la materia les concede el beneficio portar las armas que el propio artículo enlista sin necesidad de tener la licencia respectiva y con el único requisito de manifestar (avisar) a la Secretaría de la Defensa Nacional la tenencia del arma en cuestión para su inscripción en el Registro Federal de Armas. Este derecho no es ILIMITADO pues el propio artículo prohíbe la portación en zonas urbanas. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que lo que origina el delito de portación en estos casos en específico, es la portación fuera del radio de acción en el que se desenvuelven por virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre su tenencia. La misma jurisprudencia ha determinado que por “Zona Urbana” debe entenderse al asentamiento humano compuesto por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, por lo que la referida acepción no es aplicable únicamente a la ciudad ya que existen zonas urbanas en los ejidos y comunidades agrarias, en las cuales también debe salvaguardarse el bien jurídico consistente en la vida e integridad de las personas, así como la seguridad y la paz de la colectividad.
Sin embargo, el trato especial antes mencionado se extiende para cuando los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en la zona urbana ejidal o comunal, o bien, provenir de otro lugar, portan el arma al trasladarse de dichos lugares a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con motivo de ello regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, pues en estos casos se justifica el trato preferencial que les concede la ley, es decir, siempre y cuando el paso por lugares urbanos sea de manera transitoria.
En conclusión, en el delito de portación de arma de fuego el bien jurídico que se protege es la vida e integridad de las personas, así como la seguridad y la paz de la colectividad. Los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos son los que sancionan este delito y en ambos casos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo que el articulo 81 castiga la conducta cuando el sujeto activo porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, y el artículo 83 prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En todo caso, si no se actualizan los elementos para configurar el delito portación de Arma de Fuego de uso exclusivo del Ejército, sólo se genera la traslación al tipo básico, es decir portación de arma de fuego sin licencia, luego entonces no hay lugar para que se actualice la atipicidad.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la jurisprudencia ha sostenido que la circunstancia de que el arma en cuestión no funcione porque se encuentre en mal estado mecánico, no tenga balas o al cargador le falten algunas piezas, no es impedimento para que se configure el delito. Esto es así, porque con la portación de un arma de potencialidad lesiva, se atacan, dañan y ofenden la tranquilidad y seguridad pública, que se alteran instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.
Número de Registro: 181502
Tesis: 1a./J. 25/2004
En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.
Número de Registro: 181906
Tesis: 1a./J. 10/2004
El artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que para portar armas se requiere la licencia respectiva, pero que los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables, sin que dicho precepto haga distinción entre militares en activo y retirados. En ese sentido, al establecer el artículo 22 del reglamento de la referida ley que los generales, jefes y oficiales del Ejército que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial «cuantas veces sean requeridos para ello», sin hacer tampoco mención a que tengan que estar en activo, lo que sí estableció para el caso de los individuos de tropa, quienes en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan la autorización escrita respectiva, se concluye que no es un hecho punible la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos si quien la hace es un militar retirado cuyo rango es el de general, jefe u oficial del Ejército, lo cual se robustece con lo dispuesto por el artículo 92 del mencionado reglamento que dispone que sólo se recogerá el arma que porten los militares que se identifiquen debidamente cuando estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que no tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
Número de Registro: 187150
Tesis: VI.1o.P. J/28
En términos del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el delito de portación de arma de fuego, reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se configura con el hecho de que el sujeto activo porte el arma, sin demostrar pertenecer a alguno de los organismos armados nacionales, por lo que basta que se demuestre que el día del evento el inculpado llevó consigo el arma afecta a la causa, para que se acredite la materialidad del ilícito, aun cuando en el momento de su detención no haya sido capturado en flagrante delito.
Número de Registro: 185688
Tesis: 1a./J. 45/2002
Si se toma en consideración que los bienes jurídicos tutelados en el delito de portación de arma de fuego tipificado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no son solamente la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública, se concluye que la circunstancia de que el arma en cuestión no funcione porque se encuentre en mal estado mecánico, no tenga balas o cargador o le falten algunas piezas, no es impedimento para que se configure el delito. Lo anterior es así, pues con la portación de una arma de potencialidad lesiva, se atacan, dañan y ofenden la tranquilidad y seguridad pública, que se alteran instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.
Número de Registro: 167882
Tesis: 1a./J. 117/2008
El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos -como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena- consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse.
Número de Registro: 171098
Tesis: 1a./J. 103/2007
La acepción «zonas urbanas» contenida en el citado precepto legal, para efectos de determinar el ámbito de aplicación de la norma permisiva inmersa en ese numeral en favor de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, corresponde al asentamiento humano compuesto por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, a que aluden los artículos 27 de la Constitución General de la República; 9o., 43, 44, 56, 63 al 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria y 41, 47 al 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en razón de que la referida acepción no es aplicable únicamente a la ciudad, sino que de acuerdo al marco legal descrito, existen zonas urbanas en los ejidos y comunidades agrarias, en las cuales también debe salvaguardarse el bien jurídico consistente en la vida e integridad de las personas, así como la seguridad y la paz de la colectividad. Lo anterior se corrobora con lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 111/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 314, derivada de la contradicción de tesis 72/2004-PS, en cuya ejecutoria entre otras cosas, se expuso que: «… lo que da lugar al delito de portación de arma de fuego sin licencia … en lo que corresponde a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, es la portación de alguna de las armas previstas … fuera del radio de acción en el que se desenvuelve en virtud de su actividad de trabajo, esto es, en alguna zona urbana … pues, en este caso, no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente.», lo que acontece precisamente en la zona urbana ejidal o comunal, ya que no es el radio de acción donde dichas personas ejercen la actividad inherente a su calidad específica, como sí lo sería la zona rural. Sin embargo, la prerrogativa contenida en el artículo 9o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos también se actualiza cuando los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, no obstante encontrarse en la zona urbana ejidal o comunal, o bien, provenir de otro lugar, portan el arma al trasladarse de dichos lugares a la zona rural para llevar a cabo sus actividades de trabajo, o bien, cuando con motivo de ello regresen a la referida zona urbana o al lugar de donde provienen, pues en estos casos se justifica el trato preferencial que el legislador estableció a su favor.
Número de Registro: 175856
Tesis: 1a./J. 195/2005
Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo «portar» debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.
Número de Registro: 2000420
Tesis: 1a./J. 1/2012 (10a).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 396, con el rubro: «PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.», determinó que el delito de portación de arma de fuego no se actualiza únicamente cuando el arma se encuentre al alcance inmediato de la persona, sino también cuando tal objeto está en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta pudiera ocultarse, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella. En ese sentido, el delito de portación de arma de fuego sin licencia puede configurarse respecto de las personas que hayan sido detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentra un arma con independencia de que esté presente quien asumió su tenencia, en virtud de que esta particularidad no excluye la posibilidad de que pueda utilizarla otro de los acompañantes por virtud del consentimiento de aquél, o en su defecto, porque sea desapoderado de ella. Sin embargo, para que alguien distinto del tenedor del arma pueda considerarse también como portador, se requiere prueba que evidencie el conocimiento de la existencia de aquélla y la realización de algún acto concreto de disposición o del acuerdo que permitía a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance, ya que, por regla general, existe la presunción humana de que quien porta un arma lo hace para su uso personal; de manera que en estos casos, para tener por demostrada la responsabilidad penal, el juzgador deberá hacer un análisis concatenado del caudal probatorio, a fin de demostrar si las personas ajenas al tenedor sabían o no de la existencia del arma, su ubicación exacta dentro del automóvil, la posición que guardan los sujetos respecto de ella, su proximidad a la misma y la factibilidad o no de que pudieron allegársela cuando así lo decidieran, en razón de su cercana disponibilidad.
Número de Registro: 160663
Tesis: 1a./J. 99/2011 (9a.)
El hecho punible del tipo penal previsto en el citado precepto, contempla la realización de una conducta activa consistente en portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, acompañada concomitantemente de una circunstancia adicional referente a la falta del «permiso correspondiente» que legitime al sujeto activo para su portación. Ahora bien, el artículo 29 del ordenamiento arriba indicado, que regula las licencias oficiales para la portación de armas, así como los numerales 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí y 34 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, exigen que los policías que porten armas lleven consigo la identificación personal expedida por autoridad competente, que contenga inserta la autorización para portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Sin embargo, si el policía municipal, estando en servicio, porta dicha arma sin contar, en el momento de su detención, con la credencial de la corporación, desde que es puesto a disposición del Ministerio Público queda sujeto a demostrar la existencia de dicho permiso, lo cual se colma con la credencial de la corporación antes mencionada o, en su defecto, con el oficio de resguardo del arma, pues de considerar a la credencial como único elemento de descargo, se estaría limitando la garantía de defensa que asiste constitucionalmente a todo inculpado. Lo anterior, porque la tramitación, gestión y obtención de la licencia colectiva que ampara el uso y portación de armas de fuego de una corporación policiaca no corresponden a su personal operativo, ni podría imputarse a éstos la falta de ella.
Número de Registro: 164555
Tesis: 1a./J. 136/2009
El delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de acción en el que se encuentra al alcance del sujeto activo y que se pone en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. Así, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualización-, que es lo que toma en cuenta la clasificación contenida en el artículo 7o. del Código Penal Federal, se concluye que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que se exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro.
Número de Registro: 179507
Tesis: 1a./J. 111/2004
El artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos contiene una prerrogativa otorgada por el legislador a través del establecimiento de una condición objetiva de punibilidad para que se actualice el delito de portación de arma de fuego sin licencia respecto de las personas que tienen la calidad específica de ejidatario, comunero o jornalero del campo, consistente en que quienes con dicha calidad porten un arma de las especificadas en tal precepto, fuera de las zonas urbanas, y hayan manifestado su posesión a la Secretaría de la Defensa Nacional, para los efectos de su inscripción en el Registro Federal de Armas, no incurrirán en conducta delictiva alguna. Sin embargo, esta disposición, interpretada en sentido contrario, tiene implícita una prohibición, también específica, para quienes tienen la calidad referida, por la cual no pueden portar alguna de las armas ahí señaladas dentro de una zona urbana, aun cuando hayan realizado la manifestación respectiva ante las autoridades competentes. En ese sentido, debe entenderse que lo que origina el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, en relación con el 9o., de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en lo que corresponde a las personas mencionadas, es la portación fuera del radio de acción en el que se desenvuelven por virtud de su actividad, esto es, en alguna zona urbana, aun cuando hubiesen hecho la manifestación respectiva sobre su tenencia, pues en este caso no se estaría dando el uso para el cual el legislador previó el trato preferente. En cambio, cuando el que teniendo la calidad específica mencionada, porte o posea alguna de las armas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 9o., de la ley citada fuera de las zonas urbanas, esto es, dentro del radio en que ejerce la actividad inherente a su calidad específica, pero sin haber realizado la manifestación respectiva ante la autoridad correspondiente, no comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, por lo que únicamente se le debe sancionar en términos del artículo 90 de dicha legislación.
Número de Registro: 2015091
Tesis: 1a./J. 48/2017 (10a.)
La fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone el tipo penal de portación sin permiso de las armas previstas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) y l), del numeral 11 de esa ley, por lo que la sanción será de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa. Ahora bien, el último párrafo del artículo 83 en comento prevé la agravante consistente en que tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la referida fracción III, conforme a la cual la pena que corresponda imponer a cada uno de los sujetos activos se aumentará al doble. En ese tenor, si se parte de la literalidad del texto en el que se precisó la agravante de mérito, se puede advertir que la portación debe ser de las «armas», es decir, conforme a tal redacción se dispuso que fueran más de una, ya que lo relevante es la existencia de tres o más personas, integrantes de un grupo, así como la disponibilidad o alcance que tengan sobre diversos artefactos bélicos. Además, no puede disgregarse el número de sujetos activos y la cantidad de armas que deben portar, sino que es necesario que se configuren tales elementos derivado de las razones que consideró el legislador para aumentar al doble la sanción, a saber, la severidad con que debe ser sancionada la capacidad de ataque de los integrantes de un grupo (tres o más personas), ya que si portan al menos dos armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, el peligro para la sociedad se eleva exponencialmente, en virtud del impacto masivo de las armas y su combinación con el número de sujetos activos que las portan. De allí que, la agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, requiere para su actualización que el grupo integrado por tres o más personas, lleven consigo dos o más armas de las antes referidas, derivado de que su capacidad de ataque se potencializa y pone en riesgo de manera considerable el bien jurídico que se pretende proteger.
Número de Registro: 179508
Tesis: 1a./J. 91/2004
El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que el numeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sin licencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo que el primero castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, es la portación de un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas armadas del país, resulta evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad de fundamental. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamente genera una traslación del tipo, mas no así la atipicidad.
Número de Registro: 2014919
Tesis: 1a./J. 40/2017 (10a.)
El artículo 81 de la Ley invocada prevé como delito la portación de armas de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de la citada ley, sin tener expedida la licencia correspondiente. Asimismo el artículo 10, fracción I, de dicho ordenamiento, describe tres cualidades en las armas que comprende, a saber: 1. Tipo (pistolas, revólveres y rifles), 2. Calibre (.22″) y 3. Sistema de disparo (de fuego circular), esto es, técnicamente la expresión «fuego circular» se refiere a un mecanismo específico de percutir los cartuchos, conforme al cual el percutor del arma está diseñado para impactar cualquier punto de la periferia de la base del cartucho, donde concentra la cápsula detonante y su carga fulminante, para producir el disparo -a diferencia de las armas con mecanismo de disparo de «fuego central», en las que el percutor se confecciona para que impacte el centro de la base o culote del cartucho, zona en la que concentra la cápsula detonante y su carga fulminante, como ocurre prácticamente con la mayoría de las armas y cartuchos-. En ese sentido, cuando la conducta ilícita consista en portar sin licencia un revólver, calibre .22″ y pericialmente se demuestra que su mecanismo de disparo es de «fuego circular», el juzgador debe encuadrar el objeto material del delito en la hipótesis que describe el referido artículo 10, fracción I. En el entendido de que, la falta de demostración de ese específico mecanismo de disparo no genera la atipicidad del delito, sino que obliga a clasificar dicho objeto en términos del artículo 9, fracción II, de la citada Ley Federal, por concurrir las dos características del arma que describe: i. Tipo (revólver) y ii. Calibre (no superior al .38″ Especial, quedando exceptuado el calibre .357″ Magnum), ya que para esta hipótesis normativa no es condición necesaria que el revólver cuente con un determinado sistema de disparo; sin que ello implique vulnerar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del inculpado, pues al tratarse de los mismos hechos: portar un revólver calibre .22″, ni siquiera habrá que variarse el delito, en tanto que la conducta que se le atribuye no sufre ninguna modificación.
Número de Registro: 2014336
Tesis: 1a./J. 19/2017 (10a.)
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concurso ideal de delitos se caracteriza por la unidad delictiva, la cual atiende a la interdependencia entre los delitos de que se trate, esto es, que revelen elementos de conexión indisolubles o de dependencia recíproca, sin que ello se defina sólo a partir de los bienes jurídicos que tutelan, sino más bien con el análisis efectuado sobre si cada delito puede actualizarse en forma disociada o si presentan una relación de interdependencia. Consecuentemente, cuando se cometen autónoma y simultáneamente los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza un concurso ideal de delitos, porque ambos se ejecutan con una sola conducta, consistente en que el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y acción los objetos materia de los ilícitos, con la cual se agotan concomitante e instantáneamente los elementos de los tipos penales; es decir, ese actuar se adecua a lo previsto en los artículos 83 y 83 Quat (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, derivada de que los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia la obtención del resultado formal, consistente en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida; de ahí que existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos, lo que genera una misma afectación a los bienes jurídicos tutelados, consistentes principalmente en la paz y la seguridad públicas.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz