Con la adición del Título Séptimo Bis, se sancionará una conducta específica, como lo es la solicitud de imágenes de índole sexual, actos de índole sexual o un encuentro sexual, a través de medios tecnológicos, pudiendo este acto desencadenar tipos penales como la trata de personas, pornógrafa infantil, corrupción de menores, etc. En ese sentido, lo que se tipifica son las conductas que representan un acto preparatorio, es decir, una fase previa a la ejecución de ciertos delitos de contenido sexual cometidos en perjuicio de menores. Por regla general, este tipo de actos quedan fuera del ámbito sancionador del Estado, sin embargo, existen casos en los que es posible crear tipos penales específicos para la sanción de actos preparatorios, esto, en virtud de que la libertad de conjuración legislativa así lo permite y en razón de que dichos actos preparatorios representan un verdadero peligro.
Con la adición del Título Séptimo Bis, se sancionará el hecho de hacer uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos para contactar a un menor de edad, requiriéndole imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual. Evidentemente, el tipo penal califica al sujeto pasivo como persona menor de dieciocho años, persona que no pueda resistir el hecho, o persona que no tenga la capacidad para comprenderlo.
El tipo penal adicionado es de aquellos que se consideran continuados y se encarga de tutelar la indemnidad y privacidad sexual de los menores de edad, asimismo, el sujeto activo puede serlo únicamente un adulto. Además, es un delito de comisión estrictamente dolosa, persiguiéndose las conductas “contactar», «solicitar» y «requerir», mismas que permiten concluir que el menor de edad se encuentra en peligro, por lo que se adiciona el Título Séptimo Bis para quedar en los siguientes términos:
SE ADICIONA UN TÍTULO SÉPTIMO BIS CON UN CAPÍTULO I; UN ARTÍCULO 199 SEPTIES
TÍTULO SÉPTIMO BIS
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN SEXUAL
CAPÍTULO I
Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen la Capacidad para Resistirlo
Artículo 199 Septies.- Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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