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ABUSO DE CONFIANZA

ABUSO DE CONFIANZA. Elementos para su configuración de conformidad con la jurisprudencia.

El artículo 382 del Código Penal Federal establece que comete el delito de Abuso de Confianza quien, con perjuicio de alguien, dispone para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

En virtud de lo anterior, el presupuesto básico del delito de abuso de confianza, consiste en la disposición que hace el sujeto activo para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, misma de la que se le ha transmitido la tenencia y no el dominio en perjuicio del pasivo. De acuerdo con la exposición de motivos, la intención del legislador fue instituir el abuso de confianza como delito particular, no para sancionar el cumplimiento de los contratos de prenda, depósito, comodato, mandato, etcétera, sino para proteger el derecho de propiedad lesionado por ese delito, en condiciones diferentes a las del robo.

En términos del artículo 382 del Código Penal Federal, y de tesis aisladas, constituyen el delito de Abuso de Confianza los siguientes elementos:

      • Que el activo disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena.
      • Que al activo sólo se le haya transferido la tenencia, más no el dominio.
      • Que la disposición se haga con perjuicio de alguien.

Como se puede observar, para la configuración del delito se exige que al sujeto activo se le haya transmitido la tenencia y NO el dominio de la cosa ajena mueble. Para estos efectos, la corte ha sostenido que se da la transmisión de la tenencia de la cosa mueble ajena, cuando se ha trasladado o transferido a otro su posesión material, cualquiera que fuere el título o acto jurídico que hubiere motivado esa transmisión y siempre que ésta hubiere sido aceptada expresa o tácitamente. En esas condiciones, el activo adquiere una posesión derivada autónoma e independiente del transmisor.

Dicho de otro modo, NO cualquier tipo de posesión da lugar a la configuración del delito, el presupuesto técnico del abuso de confianza es lo que se conoce como «posesión derivada”, esto es, que el poseedor derivado recibe la cosa a virtud de un «acto jurídico” que tiene por objeto directo e inmediato la cosa misma.  De este modo, de existir un acto jurídico o convenio, en los términos antes apuntados, se está frente a una posesión derivada que es el presupuesto indispensable para el delito de abuso de confianza. En este sentido, son muchos los actos que pueden transferir la posesión derivada y por poner un ejemplo podemos mencionar a los contratos de depósito, comodato, arrendamiento, prenda, depósito judicial o compraventa con reserva de dominio. Dicho esto, para determinar si en un caso concreto se actualiza o no el abuso de confianza, es preciso analizar si existió o no la transmisión de tenencia, o en su caso fue de dominio.

Ahora bien, la corte ha sostenido en múltiples ocasiones que para que exista abuso de confianza basta con justificar con cualquier medio de prueba la existencia, de hecho, del contrato y la entrega de la cosa, sin que sea exigible que dicho convenio cumpla con las formalidades externas que las leyes civiles exigen, pues al derecho penal sólo le interesa comprobar que existió la transmisión de la posesión derivada y el consecuente perjuicio. Por lo tanto, insistimos, no es indispensable que se cumplan los requisitos de forma y de fondo que la ley civil exige para la legal existencia de los contratos para que pueda estimarse legalmente comprobado el delito de abuso de confianza, porque independientemente de la validez de los contratos, debe atenderse a si existe lesión en el patrimonio de la víctima del delito.

Dicho todo lo anterior, quedan excluidos del delito de Abuso de Confianza, los actos jurídicos traslativos de la propiedad de las cosas sobre que recaen, pues el delito de abuso de confianza sólo se puede actualizar cuando el pasivo le ha transmitido al activo la tenencia, pero no el dominio.

En conclusión, se configura el delito de abuso de confianza cuando dos personas, en razón de la confianza existente, acuerden que una de ellas transfiere la posesión de un bien mueble a la otra, esto derivado de la celebración de un acto jurídico, que por mencionar algunos, pueden ser el comodato, arrendamiento, depósito etc., y quien recibe dispone para sí o para otro, de manera parcial o total del bien dado en posesión, lo que se traduce en un acto de apropiación o disposición de un bien mueble ajeno que afecta el interés jurídico patrimonial del sujeto pasivo.  Esto en virtud de que la entrega de la cosa se realiza bajo las condiciones que las partes fijaron en acuerdo previo, lo que pone en evidencia que sólo se transmite la posesión de la cosa e independientemente de que dicho acuerdo no reúna las formalidades que exige el derecho civil.

En el delito de abuso de confianza, a diferencia del fraude, el sujeto activo obtiene la cosa sin necesidad de engaños, maquinaciones o artificios y su actividad dolosa sobreviene después, en el momento de la disposición. Para estos efectos, un acto de disposición implica la enajenación, transmisión, cesión del derecho, en general, implica la voluntaria disminución del patrimonio o al menos, la voluntaria extinción de un derecho, por lo que, dada su naturaleza un acto de disposición no debe realizarse por quienes no son dueños o titulares de los derechos de que se traten, en todo caso, se tiene que contar con un poder con facultades de dominio en donde es necesaria la manifestación de voluntad expresa de que la representación otorgada incluye la potestad para realizar actos de dominio; de no existir tal manifestación ha de concluirse que los actos jurídicos que entrañen disposición del patrimonio, no vinculan a la persona representada.

Por último, el propio Código Penal Federal dispone que se equipará al Abuso de Confianza;

      • El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
      • El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
      • El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Se considera como abuso de confianza a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 170416        

Tesis: 1a./J. 170/2007

Conforme al artículo 169 del Código Penal del Estado de Guerrero, el presupuesto fáctico del delito de abuso de confianza, relativo a la transmisión de la tenencia de la cosa mueble, se configura cuando el sujeto activo recibe la posesión derivada de ésta, cualquiera que fuere el acto jurídico que tenga por objeto directo e inmediato la cosa misma. Así, cuando en razón de la confianza que se tienen, dos personas acuerdan que una depositará en la cuenta bancaria de la otra cierta cantidad de dinero, para que ésta pueda alcanzar una finalidad específica y previamente convenida, distinta a una transmisión de dominio, debe entenderse que con la captación de los recursos en dicha cuenta sólo se transmite su tenencia, por lo que si el cuentahabiente dispone para sí o para otro, parcial o totalmente, del dinero depositado, se configura el delito de abuso de confianza previsto en el mencionado artículo 169. Ello es así, pues tal conducta se traduce en la disposición de cosa ajena en perjuicio del interés patrimonial del sujeto pasivo, sin que el depositario pueda alegar que la transmisión fue en propiedad, pues en la referida hipótesis la cuenta bancaria constituyó simplemente un medio o instrumento que sirvió para captar el dinero, bajo las condiciones previamente concertadas, por la confianza que el pasivo depositó en el activo y que, en última instancia, determinaron la finalidad de la entrega del numerario.

Número de Registro: 180029        

Tesis: 1a./J. 102/2004

El delito de abuso de confianza, genéricamente, consiste en que el sujeto activo del ilícito disponga, en perjuicio de alguien, de una cosa ajena mueble de la que se le ha transferido sólo la tenencia y no el dominio, es decir, conlleva como presupuesto una posesión derivada del agente activo respecto del objeto material del delito que recibió en virtud de un acto jurídico, cuyo objeto directo e inmediato es la cosa misma. Ahora bien, dicho delito puede presuponer la existencia de un contrato de mandato, por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra llamada mandante, los actos jurídicos que éste le encarga, pero los derechos que el mandatario adquiere a la luz de tal contrato son irrelevantes en lo que hace a sus productos, es decir, el hecho de que por virtud del mandato quien recibe un poder amplio puede actuar respecto de la cosa materia del contrato, aun a título de dueño, no implica que si, en perjuicio de un tercero, retiene indebidamente los productos de dicho objeto material, aun cuando se le solicite rendir cuentas de éstos, no pueda considerarse como sujeto activo del delito de abuso de confianza, ya que, como se dijo, éste se consuma con el solo hecho de disponer, en perjuicio de otro, de una cosa ajena mueble de la que se le transmitió sólo la tenencia y no el dominio, por lo que es evidente que aunque el referido contrato permita al mandatario actuar a título de dueño respecto del objeto materia del contrato, no le transfiere el dominio de sus productos.

Número de Registro: 197200        

Tesis: XXI.1o.46 P

Siendo los elementos del delito de abuso de confianza, los siguientes: a) Que se haya entregado la cosa en confianza o en virtud de un contrato, sin transferir el dominio; b) Que la confianza hubiera sido alcanzada con fin distinto que el de disponer de lo ajeno; y c) Que se haya dispuesto de la cosa; es evidente que en lo relativo a la disposición del bien en el delito de mérito, no puede tenerse por demostrada la disposición y perjuicio, cuando habiéndose fincado en el inculpado la calidad de depositario judicial en un juicio ejecutivo mercantil, no se encuentra suficientemente acreditado que a éste se le hubiera previamente requerido judicial o extrajudicialmente sobre la entrega de dichos bienes, toda vez que, en principio, la sola certeza de que tales muebles, al momento de llevarse a cabo una determinada inspección judicial en el lugar que hubiese sido el señalado para la debida custodia de éstos no se encuentren en dicho lugar, no implica, por sí mismo, prueba o indicio suficiente acerca de los actos de apropiación desplegados por el depositario judicial, máxime cuando la posible utilización de tales bienes, en tratándose de los pertenecientes a una persona moral que se dedica a la prestación de un servicio determinado, puedan, bajo sus respectivas limitaciones, seguir siendo empleados o utilizados, por ser indispensables para el normal desempeño de sus actividades.

Número de Registro: 195472        

Tesis: VI.2o.215 P

Del análisis del artículo 396 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se advierte que para que exista el delito de abuso de confianza, se requiere que la posesión de la cosa que detente el activo del delito, sea lícita, y no hacerse de ella a través de un engaño, ya que si sucede esto, no será abuso de confianza, sino fraude. En efecto, en el delito de abuso de confianza, el abusador obtiene la cosa sin necesidad de engaños, maquinaciones o artificios y su actividad dolosa sobreviene después, en el momento de la disposición. En cambio, el defraudador recibe la cosa a consecuencia de una conducta engañosa y el dolo en su proceder surge con anterioridad a la posesión de la cual es causa.

Número de Registro:315426

Para que exista el abuso de confianza basta para satisfacer los fines del derecho penal, que se justifiquen con cualquier medio de prueba los elementos esenciales del contrato y la entrega fideicomisaria de la cosa; pues no debe perderse de vista que el abuso de confianza se ha instituido por el legislador como delito particular, no para sancionar el cumplimiento de los contratos, sino para proteger el derecho de propiedad lesionado en condiciones diferentes a las del robo, de suerte que al derecho penal sólo interesa comprobar si existe de hecho el contrato y si a consecuencia de él, fue entregada la cosa distraída. De no aceptarse esta tesis, quedarían impunes muchos delitos contra la propiedad, por el simple hecho de que los contratos se hubieran efectuado sin las formalidades externas que las leyes civiles previenen.”

Número de Registro: 315229        

El legislador ha instituido el abuso de confianza como delito particular, no para sancionar el cumplimiento de los contratos de prenda, depósito comodato, mandato, etcétera, sino para proteger el derecho de propiedad lesionado por ese delito, en condiciones diferentes a las del robo, por faltar el desapoderamiento del bien ajeno; de suerte que al derecho penal sólo interesa comprobar si existe de hecho el contrato, y si, a consecuencia de élfue entregada la cosa distraída, aun cuando el contrato no se haya celebrado con las formalidades externas legales.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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