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DOLO DIRECTO

DOLO DIRECTO. EXPLICACIÓN CONFORME A CRITERIOS DE LA CORTE.

El artículo 8 del Código Penal Federal establece que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El Delito Doloso es aquel en el que el sujeto activo tiene la conciencia y voluntad de realizar la conducta tipificada como delito. Se actualiza cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley como delito. El dolo, a su vez, tiene dos modalidades: directo y eventual.

El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo tiene la intención de ejecutar la conducta delictiva y por tanto persigue directamente el resultado, abarcando todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán.

De este modo, el sujeto activo comete delito doloso cuando conoce los elementos del delito o prevé como posible la materialización de una conducta calificada por la ley como delito, y aun así, quiere y/o acepta su realización. Dicho de otro modo, el Delito Doloso se compone de conciencia y voluntad de realizar una conducta considerada por la ley como delito.

En virtud de lo anterior, el Dolo Directo se compone de dos elementos, por un lado, el Elemento Intelectual y por Otro el Elemento Volitivo.

Elemento intelectual. Parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quiere o acepta la realización de un hecho previsto como delito, es necesario contar con un conocimiento previo, es decir, el sujeto activo sabe y es consiente qué es lo que hace y conoce los elementos que caracterizan su acción como conducta tipificada como delito. Este conocimiento no es en sentido técnico con conocimientos legales, sino en forma sencilla, pues basta que el sujeto activo tenga conciencia de que la acción ejecutada es antijuridica.

Elemento volitivo. Para que exista dolo, no basta tener conocimiento de que la conducta realizada es antijuridica, sino que es necesario, además, tener la voluntad de realizarla. Es por ello que la dirección que el sujeto activo da hacia la consecución de un resultado típico sirve para determinar la existencia del dolo.

En conclusión, se integran en el dolo el conocimiento de que la conducta realizada es un delito y la voluntad de realizarla. De este modo, en el artículo 9 del Código Penal Federal, el elemento intelectual se desprende de la frase “conociendo los elementos del tipo penal”, mientras que el elemento volitivo, se advierte cuando se dice “quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley”.

Número de Registro: 175605

Tesis: 1a. CVI/2005        ​

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Novena

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Marzo 2006

DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS.

El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.

Número de Registro: 175604

Tesis: 1a. CV/2005      ​

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Novena

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Marzo 2006

DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.

Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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