En términos prácticos, la Defensa Adecuada consiste en que, a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales como lo es la asistencia de su defensor, quien a su vez, debe tener la posibilidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa.
Partamos por mencionar que se trata de un derecho humano que encuentra fundamento en el artículo 14.3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes para pagarlo. Por su parte, el artículo 8.2 inciso e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que todo inculpado de un delito, tiene derecho a que se le conceda tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; asimismo, concede el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor, además, el inculpado goza del derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si el inculpado no se defiende por sí mismo ni nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley.
En nuestro derecho interno, su fundamento legal se encuentra en el artículo 20 apartado b) fracción VIII; donde se establece que toda persona imputada tiene derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elige libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le debe designar un defensor público. Agrega que tiene derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tiene la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
La defensa Adecuada tiene dos aspectos: 1) el formal, que consiste en no impedir al imputado el ejercicio de ese derecho; y, 2) el material, el cual exige la asistencia adecuada a través del defensor. Como resulta evidente, si o si, el imputado debe contar con la defensa de un abogado, ya sea que contrate uno privado o que el Estado se lo proporcione, pero el aspecto material lo veremos a fondo más adelante. De momento, resulta oportuno comenzar por el aspecto formal, donde se exige, que la presencia del Abogado Defensor debe observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar el inculpado. Así lo exige el artículo 20 Constitucional al señalar que el imputado: “tiene derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tiene la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”. Además, así lo señala en múltiples ocasiones el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada, se actualiza desde el preciso momento en que el imputado es puesto a disposición de la autoridad ministerial, a partir del cual debe contar con la asistencia efectiva de un defensor, entendiéndose como tal, tanto su presencia física, como con la ayuda efectiva del asesor legal. Así lo confirma el artículo 113 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales al disponer que el imputado tiene derecho a comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo. Asimismo, el artículo 125 del mismo Código estipula que el imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración tiene derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
Como ya se dijo, el derecho a la Defensa Adecuada no se agota con la asistencia del defensor en el momento que el imputado tiene contacto con la autoridad, este derecho se extiende a toda diligencia o actos procedimentales y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, así como su participación activa y directa. De este modo, por mandato constitucional, el Defensor tiene el deber y obligación de asistir al imputado y presenciar todos los actos del proceso, además de que, así también lo exige el Código Nacional del Procedimientos Penales en sus artículos 113 fracción IV, 114 y 117 fracción III, en los que se dispone que el imputado tiene derecho a estar asistido de su defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él. En la declaración, el imputado tiene derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento y en este caso, puede hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor. Por su parte, el Defensor tiene la obligación de comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley.
Al respecto, la corte ha sostenido que al imputado, se le debe garantizar la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, esto con la intención de que no se encuentre en una condición de indefensión o vulnerable ante las circunstancias propias del procedimiento, pues se busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es a no declarar, a no autoincriminarse, a no ser incomunicado, a no sufrir tortura alguna, a no ser detenido arbitrariamente, a ser informado de las causas de su detención, entre otras. Lo anterior es así, pues para que el imputado tenga la certeza jurídica de que la diligencia se llevó a cabo con los requisitos necesarios, es menester que su defensor se encuentre presente, por lo que en aquellas diligencias en que éste no se encuentre, se debe cuestionar y poner en duda la certeza jurídica y el debido proceso.
ASPECTO MATERIAL. Ahora bien, la defensa adecuada no sólo conlleva la asistencia efectiva del defensor desde que el imputado es puesto a disposición del Ministerio Público y tampoco quiere decir que sólo debe estar relacionada con la presencia física de éste, pues va más allá, toda vez que implica que el imputado debe contar con la ayuda efectiva de un asesor legal. Al respecto, el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales estipula que el Defensor debe ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. Para estos efectos, el mismo artículo define como Defensa Técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elije libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento. Por su parte, la corte ha sostenido que es precisamente el defensor quien, en atención a su calidad y a la presumible pericia en derecho, resulta ser el idóneo para asegurar que no se vean violados los derechos fundamentales de su defendido o asesorado, ejerciendo las acciones legales y constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto o eventuales violaciones a sus derechos. Además, durante el proceso penal ante la instancia jurisdiccional, el defensor es quien vela para que el proceso se siga con estricto apego en los principios del debido proceso. Es importante aclarar que de conformidad con el artículo 119 del Código Nacional del Procedimientos Penales, en ningún caso puede nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Bajo esta premisa, el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que los Defensores designados deben acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente. Sin embargo, recientemente la corte ha sostenido que la defensa adecuada no se satisface con el sólo nombramiento de un licenciado en derecho para la defensa, sino que deben implementarse las medidas necesarias para garantizar que tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo, pues el núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal. Esto, porque una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo. Por tanto, los Jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, con el fin de evitar la vulneración de la Defensa Adecuada, sin que baste para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho, pues su observancia requiere que se proporcione al inculpado una asistencia real y operativa, independientemente de si la defensa recayó en defensor de oficio o particular, para estos efectos, las corte ha definido las siguientes directrices para evaluar si la defensa adecuada ha sido violada:
Si después de realizar esta evaluación el Juez determina que alguna de las citadas fallas resultó en la vulneración del derecho del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, tiene la obligación de informarle tal circunstancia con la finalidad de otorgarle la posibilidad de decidir si desea cambiar de abogado, ya sea que él nombre a uno particular, se le asigne uno de oficio, o continuar con su mismo defensor; si éste opta por cambiar de abogado, el Juez debe otorgar tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y poder subsanar las fallas o deficiencias de la defensa anterior. Por otro lado, si decide mantener a su defensor particular, el Juez debe nombrar un defensor público para que colabore en la defensa y pueda evitarse que se vulneren sus derechos.
En conclusión, el derecho a una Defensa Adecuada, desde el aspecto formal ampara que el contacto del imputado y su defensor no se vea obstruido, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a proporcionar los medios necesarios para que se preste sin ningún tipo de intromisión; asimismo, constituye una formalidad necesaria que el defensor esté presente en todas las audiencias que se celebren durante el proceso penal, en las cuales el imputado tiene el derecho de entrevistarse previamente y de forma privada con su defensor.
Mientras que desde el aspecto material, se reconoce expresamente el derecho fundamental a una defensa adecuada y técnica, la cual debe ser proporcionada a través de un defensor que elija libremente el imputado y dicha asistencia jurídica se debe garantizar en todas las etapas del procedimiento. Asimismo, se establece que es necesario que el defensor sea licenciado titulado en derecho, con cédula profesional. Para estos efectos, el Juez debe certificar que el defensor esté presente en todas las audiencias, y en caso de que el imputado no cuente con un defensor le tendrá que asignar uno público. Asimismo, el Juez tiene la facultad de prevenir al imputado para sustituir su defensa en los casos en que advierta que el defensor manifiesta una incapacidad técnica para cumplir el cargo.
Número de Registro: 2003959
Tesis: 1a. CCXXVI/2013 (10a.)
El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.
Número de Registro: 2021099
Tesis: 1a. C/2019 (10a.)
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia de rubro: «DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.», sostuvo que el derecho de defensa adecuada se garantiza esencialmente si el inculpado es asistido por un abogado defensor y no se obstaculiza de ninguna manera el trabajo de la defensa. De igual modo, estableció que el referido derecho no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos: a) vigilar la estrategia de la defensa; b) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, c) que el incumplimiento de los deberes de la defensa deba evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional. Ahora bien, la armonización de la doctrina constitucional del Alto Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y una nueva reflexión sobre el tema, llevan a esta Primera Sala a separarse parcialmente del criterio plasmado en la tesis citada, específicamente en lo referido a las consideraciones señaladas en los incisos b) y c), pues se reconoce que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal. Esto, porque una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo. No obstante, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el Juez debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor nombrado.
Número de Registro: 2021098
Tesis: 1a. CIII/2019 (10a.)
Número de Registro: 2021097
Tesis: 1a. CI/2019 (10a.)
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz