COMISARIO

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NO PUEDE SER APODERADO Y AL MISMO TIEMPO COMISARIO DE LA SOCIEDAD, ESTO POR INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES.

Las cargos de apoderado de una sociedad y de comisario son funciones distintas e incompatibles, por tanto, un Comisario no puede tener poderes para representar a la sociedad mientras ejerce su cargo, con base a los siguientes argumentos.

Por un lado, el Comisario de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles funge como el Órgano de Vigilancia de la sociedad, y es el encargado de vigilar la operación social. Es un órgano independiente de la administración ya que no forma parte del consejo y su ejercicio va en interés exclusivo de la sociedad. Su función principal como Órgano de Vigilancia es la de proteger a los accionistas y vigilar los actos del Consejo de Administración y de los funcionarios de la sociedad.

Para que la figura del Comisario sea eficaz, es indispensable que éste no dependa directa o indirectamente del Consejo de Administración, de aquí que la Propia Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 165 que el Comisario no puede ser pariente de los administradores e incluso no puede ser empleado de la sociedad, por tanto, es un órgano independiente. Esto es así porque siendo empleado estarían bajo la subordinación del consejo y esto atentaría contra su independencia de criterio indispensable para cumplir sus funciones de vigilancia, mismo caso sucede con el parentesco, pues supone coincidencia en intereses y por tanto también es incompatible contra la libertad de criterio.

Por otro lado, si el Comisario ejerce funciones de administración, lo cual va en contra de la naturaleza de sus obligaciones, se estaría ante una incongruencia. Esto porque justo una de las obligaciones del comisario es vigilar la gestión de la sociedad, incluida la de los apoderados, por tanto si al mismo tiempo ejerciera facultades de apoderado se le conjuntarían dos funciones distintas que se contraponen, pues no puede ejercer facultades de administrador a través de un poder cuando parte de sus obligaciones como comisario es vigilar y supervisar el buen desempeño de los apoderados, lo cual a todas luces resulta incongruente cuando ambas facultades se depositan en una mimas persona por la incompatibilidad de funciones entre un cargo y otro.

Número de Registro: 170970

Tesis: 1a./J. 143/2007

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Civil

Época: Novena Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Noviembre 2017

APODERADO. ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.

Las funciones que la ley encomienda a los comisarios de las sociedades anónimas son, en esencia, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, esto es, proteger a los accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad, de los actos del Consejo de Administración y de los funcionarios de la misma. Para lograr ese objetivo, es indispensable que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma Ley. Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal representación. Así, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad es materia de vigilancia por parte del comisario, ya que la Ley les da facultades para vigilar todas las operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados. Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la Ley para ello (comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del comisario. Por lo tanto, las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son compatibles, por lo que una persona no las puede ejercer al mismo tiempo, puesto que si una de las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente con la independencia que deben tener respecto de los administradores. Si se considerara que son compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues al ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la naturaleza propia del comisariado. Por lo anterior, carece de eficacia cualquier poder otorgado a favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo determine, ni que lo prohíba expresamente.

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Autor: Jesús Villarruel Muñoz.

Actualizado a noviembre 2021

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