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ABUSO SEXUAL

ABUSO SEXUAL. SU CONFIGURACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA.

La corte ha sostenido que el delito de abuso sexual se traduce en una acción lujuriosa que el agente realiza físicamente en el cuerpo del pasivo, como puede serlo una caricia o un tocamiento corporal obsceno o que el agente haga ejecutar a la ofendida, pero una cosa que es esencial y que no puede pasar inadvertida es que el agente no tenga el propósito de ejecutar la cópula.

El artículo 260 del Código Penal Federal señala que, comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula, también se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento. Por su parte el artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México), establece que comete este delito quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo.

Para estos efectos, resulta necesario establecer que es lo que se entiende por “Actos Sexuales” siendo los dos códigos citados y hasta la jurisprudencia quienes lo aclaran.

Por un lado, el código federal define actos sexuales como los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representan actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos; el código de la Ciudad de México los define como cualquier acción dolosa, con sentido lascivo y caracterizada por un contenido sexual, que se ejerza sobre el sujeto pasivo. Por su parte la jurisprudencia los ha definido como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito de Abuso Sexual, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo. Para estos efectos, es necesario mencionar que se entiende por lascivia: “la tendencia a los placeres sexuales” o “la Inclinación a la satisfacción y/o al erotismo sexual”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de Tesis 154/2004-PS de la que resultó la jurisprudencia Tesis: 1a./J. 151/2005, sostiene que, en el Abuso Sexual el bien jurídico protegido es la libertad y seguridad sexual, por tanto, el resultado del delito de abuso sexual, mediante la conducta delictiva, es precisamente la lesión que se ocasione a la libertad y/o seguridad sexual del sujeto pasivo. Para estos efectos, la corte ha sostenido que la libertad sexual significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas, quienes también deben estar de acuerdo, en situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula; mientras que la Seguridad Sexual, es la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento.

De conformidad con lo anterior, se concluye que los elementos del delito de abuso sexual son los siguientes:

      • Un acto sexual, entendido como cualquier acción dolosa con sentido lascivo, ejecutado físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, como caricias, manoseos y tocamientos corporales obscenos, o que el agente hace ejecutar a su víctima.
      • Que se obligue al sujeto pasivo a observar o ejecutar dichos actos.
      • Ausencia de propósito directo e inmediato de llegar a la cópula.
      • Falta de consentimiento del sujeto pasivo.
      • Bien jurídico protegido: La libertad y seguridad sexual.

Ahora bien, para acreditar el delito de Abuso Sexual, la corte sostiene que es necesario captar el fin de la voluntad del sujeto activo, del tal modo que se debe descubrir y acreditar su finalidad. Es decir, para que se considere que se está incurriendo en un acto erótico sexual, depende de la intención que el agente imponga en sus tocamientos, pues como ya se dijo, la expresión “acto sexual” debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia; siendo el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en algún medio de transporte, no son considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costas del sujeto pasivo. Que esto último sea injusto, júzguelo usted mismo.

Por otro lado, es importante que quede claro, que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo. Por lo tanto, para la configuración del delito de abuso sexual, no se requiere que el acto sexual, o los actos erótico sexuales deban ser realizados de forma permanente o duradera; es decir, durante un tiempo prolongado, toda vez que se trata de un delito instantáneo cuyo efecto es inmediato. De este modo, cuando en el delito de abuso sexual se está en presencia de pluralidad de tocamientos efectuados por el activo en el cuerpo de la víctima, realizados en distinto tiempo y encaminados en cada ocasión a consumar dicho ilícito, en cada una de ellas se actualizará un delito independiente y debe estimarse que se actualiza el concurso real homogéneo de delitos.

En conclusión, el delito de abuso sexual debe entenderse como cualquier acto libidinoso, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, que se ejerce con la intención lasciva del sujeto activo en el sujeto pasivo, sin su consentimiento y que no se tenga el propósito de ejecutar la cópula, pero debe ser examinado en el contexto, la realización de la conducta intencional para obtener aquél resultado, pues es indispensable acreditar la intención lasciva del sujeto activo, independientemente del acto que realice.

El consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado tiene la obligación, recurriendo a su poder coactivo, de proteger que éste sea la regla en el actuar sexual.

CRITERIOS QUE SUSTENTAN EL TEXTO.

ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

ABUSO SEXUAL. SE ACTUALIZA EL CONCURSO HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO EXISTA PLURALIDAD DE CONDUCTAS EJECUTADAS POR EL MISMO SUJETO ACTIVO EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADAS EN DISTINTO TIEMPO.

LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE COMO BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA ÉSTOS.

ABUSO ERÓTICO SEXUAL. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUN CUANDO LA CONDUCTA DEL ACTIVO NO SE DESPLIEGUE DE MANERA PERSISTENTE, CONTINUA Y POR UN TIEMPO MÁS O MENOS PROLONGADO EN LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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