De conformidad con el artículo 7 del Código Penal Federal, la consumación de los delitos puede ser de modo i) Instantáneo, ii) Permanente o Continuo o iii) Continuado.
La fracción II del artículo 7 del Código Penal Federal, establece que son delitos Permanentes o Continuos cuando la consumación se prolonga en el tiempo. Por su parte la fracción III establece que son delitos Continuados cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
El Delito Permanente o Continúo consiste en una pluralidad de acciones, que buscan un mismo fin, dichas acciones son susceptibles de continuarse, aun después de su primer cumplimiento o ejecución; son acciones idénticas que se efectúan durante un tiempo más o menos largo, tal vez indefinido; de manera que mientras la pluralidad de acciones continúa, el delito se prolonga. El Delito Continuo es una forma delictiva en que se persiste en varias acciones que desembocan en una sola actividad delictiva, por lo tanto, todas esas acciones delictivas, en su conjunto integran un solo delito, siendo el ejemplo más claro, el secuestro.
En el Delito Continuado se ejecutan diversas acciones u omisiones que en su conjunto son tipificadas como delito, dichas acciones u omisiones se ejecutan de modo firme y constante, aunque en tiempos diversos, con un objetivo claro en la intención, ocasión y ejecución final. Es importante aclarar que el delito continuado no es un caso de concurso de delitos, si no que todas esas acciones u omisiones delictivas conforman un delito único.
Los Delitos Permanentes o Continuos son distintos a los Delitos Continuados, ya que si bien es cierto que en ambos casos hay ejecución de pluralidad de acciones delictivas, en los delitos continuados las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, es decir, la diferencia entre uno y otro radica en la continuidad de ejecución del delito.
Por tanto, la diferencia radica en que en el Delito Permanente Continuo su ejecución requiere un lapso de tiempo más o menos largo que se prolonga sin interrupción, mientras en el Delito Continuado las acciones u omisiones plurales cometidas por un mismo sujeto, se ejecutan en tiempos diversos y actualizan un solo tipo penal.
Por último y para los efectos de prescripción para extinguir la acción penal y las sanciones, en el caso de los delitos permanentes o continuos, el plazo se cuenta desde la cesación de la consumación, mientras que en los delitos continuados, el plazo se cuenta desde el día en que se realizó la última conducta.
Número de Registro: 251152
Tesis: Aislada
Materia: Penal
Época: Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
DELITO CONTINUADO Y DELITO CONTINUO O PERMANENTE. DIFERENCIAS.
Es menester precisar que la figura del delito continuado no está recibida en el Código Penal del Distrito Federal, que tan sólo alude al delito continuo en su artículo 19, mismo que al ser definido por dicho precepto en su segundo párrafo, se integra, como bien advierte Castellanos Tena, con los elementos que la doctrina señala al permanente. En efecto, dice dicho párrafo: «Se considera, para los efectos legales, delito continuo aquél en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye», y tal es por ejemplo el caso de los delitos de privación ilegal de la libertad. En cambio en el delito continuado, que es bien distinto, las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, y como señala Pavón Vasconcelos: «una violación perfecta a la norma penal». Por lo tanto, en el caso de autos, debe concluirse que las diversas disposiciones indebidas que en distintas épocas pudiera haber ejecutado el quejoso en los bienes de la empresa ofendida, son otros tantos hechos autónomos y sin que incluso pueda decirse delitos autónomos, pues obviamente las disposiciones a que se refiere el quejoso y que se dice ocurrieron en mayo de mil novecientos setenta y seis, no pueden ser objeto de calificación penal alguna porque no hubo ninguna acusación o querella respecto de las mismas, ni por ende ejercicio de la acción penal, ya que la querella se contrajo a las disposiciones de quinientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos con veintiún centavos, realizadas del diez al diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, claro está que entre la fecha de consumación y conocimiento de ellas por el ofendido y la querella presentada (agosto de 1977) no transcurrió el año a que se refiere el párrafo inicial del artículo 107 del Código Penal. El desacierto, pues, de las consideraciones de agravio invocadas por el ahora recurrente y del auto dictado por el Juez de la causa, consiste en haber iniciado el cómputo del término para la prescripción, respecto de hechos que no fueron objeto de acusación ni de ejercicio de la acción penal y en estimar que en el caso se está en presencia de un sólo e inescindible delito al que la doctrina denomina «continuado» y el que, como ya vimos, no está comprendido en el Código Penal aplicable.
Soylegalmx
Autor: Jesús Villarruel Muñoz.