Lo + Leído

DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL

¿QUÉ ES DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL? Sus alcances conforme a criterios de la Corte.

La Libertad y Seguridad Sexual es el bien jurídicamente tutelado en los delitos sexuales y deriva del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad.

No hay mucho que decir al respecto, la corte lo ha dejado muy claro, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1260/2016 sostiene que, la Libertad Sexual significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas (quienes también deben estar de acuerdo) con quienes quiere sostener situaciones, circunstancias y tiempos, en donde se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula.

Mientras que la Seguridad Sexual, es la protección y garantía de que la libertad sexual y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento. Dicho de otro modo, el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, por lo que el Estado tiene la obligación, ejerciendo su poder coactivo, de proteger que el consentimiento sea la regla en el actuar sexual.

Para estos efectos, resulta necesario establecer que es lo que se entiende por “Actos Sexuales” y “Cópula”. El Código Penal Federal, el Código aplicable en la Ciudad de México y hasta la jurisprudencia se pronuncian al respecto.

Por un lado, el código federal define actos sexuales como los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representan actos explícitamente sexuales u obligan a la víctima a representarlos. El código de la Ciudad de México los define como cualquier acción dolosa, con sentido lascivo y caracterizada por un contenido sexual, que se ejerce sobre el sujeto pasivo. Por su parte la jurisprudencia los ha definido como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerce en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual puede ser desde un roce, frotamiento o caricia. Para estos efectos, es necesario mencionar que se entiende por lascivia: “la tendencia a los placeres sexuales” o “la Inclinación a la satisfacción y/o al erotismo sexual”.

En términos del artículo 265 del Código Penal Federal, por Cópula se entiende, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Para estos efectos también se entiende como violación y por tanto Cópula, la introducción por vía vaginal o anal de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Mientras que el artículo 174 del Código Penal para la Ciudad de México define Cópula como la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal, así como la introducción por vía vaginal o anal de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral. Además de que la corte ha sostenido a través de las tesis con número de registro 234150, que el elemento cópula queda plenamente acreditado con cualquier forma de ayuntamiento carnal, entendiéndose por éste el coito o acto sexual con penetración, ya sea homosexual o heterosexual, normal o anormal, con eyaculación o sin ella, en la que haya cualquier tipo de penetración de las previamente citadas.

En virtud de lo anterior, la garantía de Libertad y Seguridad Sexual ampara a aquellas personas que participan en actividades sexuales, sin mediar el consentimiento de éstas, ya sea que dicho consentimiento se vea vulnerado por violencia física o moral por parte del agresor, o que tal vulneración se deba a que la víctima no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o no tiene capacidad para resistirlo, en cualquier caso, la función principal de esta garantía es proteger a las víctimas en aquellos casos en los que el consentimiento del pasivo resulte vulnerado.

Para los Tribunales Colegiados de Circuito, la Libertad Sexual es la facultad que tiene toda persona para decidir en cada caso en particular si acepta o no participar en una relación o acto sexual. Por lo tanto, dicha facultad no se pierde por el hecho de que en situaciones pasadas se hubiere consentido la celebración de relaciones o actos sexuales, pues debe entenderse que el consentimiento se otorga por cada circunstancia o hecho, es decir, por cada relación o acto sexual como circunstancias independientes, por lo tanto, no hay lugar para que se entienda que por haber celebrado una relación o acto sexual esto signifique que la voluntad o consentimiento se prolonga en el tiempo y se presuma que en el futuro se cuenta con el consentimiento para celebrar posteriores relaciones o actos sexuales, pues como ya se mencionó, el consentimiento se agota una vez que termina la relación o acto sexual. Pensar lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que una persona que en un momento previo tuvo ya una relación o acto sexual y por determinado comportamiento precedente, hubiere perdido el derecho de su libre autodeterminación y desarrollo psicosexual e, incluso, su asertividad y libre albedrío como parte de su dignidad humana; quedando entonces su cuerpo y conducta sexual a capricho de terceros, por haber tenido antes algún tipo de vínculo o relación sexual o afectiva.

La libertad de decidir cómo, cuándo y con quién mantener o no una relación o interacción de tipo erótico sexual, es un derecho personalísimo, incondicional e inherente al libre desarrollo de toda persona y, por ende, no se limita, somete o reduce porque la persona hubiese tenido cualquier comportamiento previo de manera libre o voluntaria relacionado con su vida sexual personal, ni por la existencia previa o actual de relaciones o vínculos de cualquier clase, pues no puede surgir ninguna clase de sometimiento o deber de tolerancia respecto de la afectación a ese derecho de absoluta libertad sexual. La evidencia más clara que se tiene al respecto es que el Código Penal Federal a través del artículo 265 Bis contempla como víctima de violación a las esposas o concubinas.   

En conclusión, la Libertad y Seguridad Sexual protege el derecho y libertad que tiene cada persona de decidir cómo, cuándo y con quién mantener relaciones o actos sexuales independientemente de que existan antecedentes de haber celebrado dichos actos con determinada persona y sin importar el vínculo que se tenga, pues el consentimiento se agota al termino de cada acto y por tanto, nada da derecho a que se entienda como concedido a capricho de terceros el sostener dichos actos en posteriores ocasiones. En este sentido, es deber del Estado proteger y garantizar la libertad y autonomía sexual, por lo que cuando ésta resulte de cualquier modo vulnerada, el Estado tiene la obligación de que existan consecuencias para quien transgreda la protección y evitar que en futuro se vulnere nuevamente.

SUSTENTAN EL PRESENTE TEXTO LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE COMO BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS EN LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA ÉSTOS.

LIBERTAD SEXUAL. TRATÁNDOSE DE ADULTOS, ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO E INCONDICIONAL QUE NO SE LIMITA, SOMETE O REDUCE POR EL COMPORTAMIENTO PRECEDENTE DE LA VÍCTIMA NI POR LA EXISTENCIA PREVIA O ACTUAL DE RELACIONES O VÍNCULOS DE CUALQUIER CLASE CON EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

error: Content is protected !!