ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN. Sus alcances y limitaciones según la jurisprudencia.
La ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal.
Como principio universal, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria. Esto es que, nadie puede ser privado de la libertad salvo por las causas estipuladas en ley respectiva y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Así lo establece el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De conformidad con lo anterior, por regla general, las detenciones siempre deben estar precedidas por una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial. Asimismo, la propia Constitución en su artículo 16 concede dos supuestos adicionales y legalmente validos que permiten realizar una detención sin la orden de autoridad judicial, se trata de la “Detención en Flagrancia” y la “Detención por Caso Urgente”.
En virtud de lo anterior, tenemos que las únicas tres opciones para que una detención sea legal son: i) Orden de Aprehensión; ii) Flagrancia y; iii) Caso Urgente. En ese sentido, a diferencia de la Orden de Aprehensión, Flagrancia y Caso Urgente; la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN no tiene por objeto restringir la libertad de la persona que se busca, por tanto, no puede considerarse que ésta priva de la libertad, ya que, en todo caso, el legislador no hubiera previsto la facultad del juzgador para citar personas a declarar, porque todas estas órdenes constituirían una orden de detención.
Como ya se dijo, la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN sólo constituye una herramienta con que cuenta el Ministerio Público, que le permite lograr la comparecencia del indiciado en la fase indagatoria del procedimiento, a fin de recabar los datos necesarios para continuar con su investigación; por tanto, con esa orden la representación social no puede forzar la comparecencia de un indiciado, tampoco puede obligarlo a que permanezca en contra de su voluntad en el lugar en el que se le cuestiona, ni mucho menos obligarlo a que rinda declaración, ya que éste debe saber desde que le es notificada la orden, que tiene el derecho de decidir si es o no su deseo comparecer con su defensor particular ante el Ministerio Público y en ese tenor, declarar dentro de la indagatoria.
Así, cuando los agentes de policía cuentan con una orden de este tipo expedida por el Ministerio Público, para lo único que se encuentran facultados es para notificar a esa persona la existencia de una averiguación en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante el Ministerio Público para realizar su correspondiente declaración, pero bajo ninguna circunstancia pueden detener a la persona y ponerla a disposición del Ministerio Público en contra de su voluntad.
Por otro lado, aun cuando se acuda ante el Ministerio Público de manera voluntaria con motivo de una ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN, no debe darse el tratamiento de detenido al compareciente, es decir, que sea puesto en zonas destinadas para los detenidos, que sea sujetado por cualquier medio y en general, todo tratamiento que implique una presunción de culpabilidad o que atente contra la dignidad de la persona, esto en atención al principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal.
Algo similar ocurre con el derecho a la no autoincriminación previsto en la fracción II del apartado B del artículo 20 Constitucional, donde se establece una prerrogativa constitucional a favor del imputado para decidir si es o no su deseo declarar dentro de la averiguación, derecho que no sólo puede hacerse valer cuando el imputado es puesto a disposición del Ministerio Público, sino desde el momento en que los policías notifican al imputado la mencionada orden de búsqueda, localización y presentación.
Expuesto todo lo ya señalado, una vez concluida la diligencia en la que el compareciente rinde su declaración o se abstiene de hacerlo, cesan los efectos formales y materiales de la diligencia, por lo que la persona presentada puede retirarse del lugar. De existir una detención derivada de una ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN, la corte ha sostenido que tal detención debe ser considerada como arbitraria y, por tanto, se debe decretar la invalidez de la detención, así como de todos los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma.
En conclusión, la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN forma parte de las actuaciones con que cuenta el Ministerio Público a fin de recabar datos, por tanto, con la orden no puede forzarse a la comparecencia de un indiciado, tampoco puede obligarse a que permanezca en contra de su voluntad en el lugar en el que se le cuestiona, ni mucho menos obligarlo a que rinda declaración. De este modo, cuando los agentes de policía cuentan con una orden de este tipo expedida por el Ministerio Público, para lo único que se encuentran facultados es para notificar a esa persona la existencia de una averiguación previa en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante el Ministerio Público para realizar su correspondiente declaración, pero bajo ninguna circunstancia pueden detener a la persona y ponerla a disposición del Ministerio Público en contra de su voluntad. Cuando una detención es materializada a partir del cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación, dicha detención no cumple con las medidas contempladas en el régimen constitucional de detenciones (orden de aprehensión, flagrancia o caso urgente), por lo tanto, lo procedente es declarar nula esa detención, y en consecuencia, se deben devolver los autos al a quo para que determine la nulidad de las pruebas que se relacionen inmediata y directamente con esa detención y resolver lo conducente.
Una vez notificada la orden de búsqueda, localización y presentación, si el indiciado manifiesta que no es su deseo declarar ante el agente del Ministerio Público, este último debe continuar las investigaciones pertinentes para hacerse de los medios de prueba necesarios, para estar en condiciones de acudir ante una autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión o, en su caso, dictar él mismo la detención por caso urgente si se actualizan los requisitos para llevarla a cabo.
Ahora, un punto de gran relevancia es que, la corte ha emitido jurisprudencia sosteniendo que si bien es cierto que el Ministerio Público no puede detener al indiciado cuando de manera voluntaria acude a rendir declaración bajo los efectos de una orden de búsqueda, localización y presentación; tal impedimento desaparece al momento en que la persona que se presenta concluye su participación en los actos de investigación para los cuales fue requerido y en dicha diligencia aporta evidencia novedosa respecto de su probable responsabilidad. Bajo tal situación, NO puede estimarse que la detención ha sido motivada por la orden de presentación, ya que como premisa fundamental se tiene que se accedió voluntariamente; por el contrario, lo que detona la detención es la información novedosa que obtiene el Ministerio Público con la declaración del compareciente, así como la actualización del caso urgente tutelado por el artículo 16 de la Constitución Federal, como una forma de detención excepcional.
De este modo, una vez finalizada la diligencia de presentación, en la que el indiciado declara de manera voluntaria y aporta datos al Ministerio Público que hacen probable su responsabilidad penal, dicho órgano investigador está en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado y puede ser ejecutada en ese momento.
Lo anterior, sin importar que el indiciado se encuentra materialmente dentro de las oficinas ministeriales al momento en que se dicta y ejecuta la detención por caso urgente, porque desde el momento en que culmina la diligencia objeto de la orden de presentación, está en aptitud de reincorporarse a sus actividades cotidianas.
Otra cosa sucede cuando el compareciente no rinde declaración, el Ministerio Público no puede decretar la aludida detención, porque no está en aptitud de justificar la probable responsabilidad del indiciado y por ende, la urgencia en su detención. Esto es así, porque si la representación social no adquiere un elemento novedoso en su investigación con motivo de la ejecución de la orden de búsqueda, localización y presentación, ya sea porque el indiciado se abstiene de rendir declaración o aun rindiéndola no aporta datos importantes, el fiscal no puede bajo ninguna circunstancia ordenar la detención por caso urgente, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la orden de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad personal del compareciente.
Número de Registro: 2015231
1a./J. 51/2017 (10a.)
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. En caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles.
Número de Registro: 2011881
1a. CLXXV/2016 (10a.)
En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas «órdenes de búsqueda, localización y presentación», ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.
Número de Registro: 180847
Tesis: 1a./J. 52/2004
El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal.
Número de Registro: 180846
Tesis: 1a./J. 54/2004
La finalidad de la orden de detención es privar de la libertad a una persona, a diferencia de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, cuyo objeto no es restringir su libertad, sino lograr su comparecencia dentro de esta fase procesal para que declare si así lo estima conveniente, ya que incluso puede abstenerse de hacerlo, además de que una vez terminada la diligencia para la que fue citado, puede reincorporarse a sus actividades cotidianas, por lo que no puede considerarse que se le priva de su libertad.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz
Actualizado a diciembre 2020