DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

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La libertad de Asociación es un derecho humano cuya protección emana de Tratados Internacionales. El artículo 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas y nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.  Por su parte los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a la reunión y asociación.

En México este derecho tiene fundamento legal en el artículo 9 Constitucional el cual dispone que, no se puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

La corte, al resolver el amparo directo en revisión 2186/2009 sostiene que la libertad de asociación es una de las condiciones necesarias para la existencia de un sistema democrático. La posibilidad de crear un grupo con personalidad jurídica propia, continuidad y permanencia, dirigido a conseguir ciertos fines y/o a realizar ciertas actividades de índole privada o pública, tiene como último objetivo el fortalecimiento de la participación ciudadana y el debate democrático.

La libertad de asociación puede operar en tres posibles direcciones:

      • Como el derecho de asociarse formando una asociación o incorporándose a una ya existente.
      • Como el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella.
      • Como el derecho de no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni obligarlo a asociarse.

Ahora bien, esta libertad no es absoluta, pues como se desprende del artículo 9 constitucional, se imponen los siguientes límites:

      • El objeto de la asociación debe ser lícito
      • Las reuniones armadas no tienen derecho a deliberar
      • Si la asociación es para tomar parte en asuntos políticos, sólo pueden formar parte de la misma ciudadanos mexicanos.
      • No pueden proferirse injurias (gritar insultos) en contra de la autoridad ni hacer uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en un sentido.

DIFERENCIAS CON LA LIBERTAD DE REUNIÓN

Es importante dejar claro que el derecho a la Libertad de Asociación es distinto de la libertad de reunión. Esto porque la Libertad de Asociación, es un derecho que implica la posibilidad de que cualquier habitante  de la república puede establecer, por sí mismo o junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad es de libre elección, siempre que dicho objeto sea licito; en cambio, la Libertad de Reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo puede congregarse u agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público, con un fin licito y su ejercicio se debe llevar a cabo de manera pacífica. Una vez realizado su fin, se extingue la reunión.

La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la Libertad de Asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que la Libertad de Reunión se refiere a una simple congregación de personas, que, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria, cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

Digamos que, en términos generales el derecho a la Libertad de Asociación incluye la libertad de asociarse creando una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, o incorporándose a una ya existente; así como la libertad de permanecer en una asociación o renunciar a ella, y la libertad de no asociarse.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 164995

Tesis: 1a. LIV/2010

El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

Número de Registro: 167022

Tesis: P./J. 54/2009

El citado precepto, al establecer que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en él adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, cada partido deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio, no transgrede la libertad de asociación en materia política contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de este último precepto no se desprende un derecho constitucional a formar coaliciones partidarias, pues es necesario distinguir el derecho de asociación del individuo como tal, del de los partidos políticos a recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición. Esto es, en el artículo 9o. constitucional se establecen dos derechos fundamentales: la libertad de reunión y la libertad de asociación. El primero garantiza que una congregación de sujetos que busca la realización de un fin se extinga una vez logrado éste, y el segundo puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones y una libertad negativa a no asociarse. Por tanto, la libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, pues propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero no es absoluto o ilimitado, pues del propio texto del artículo 9o. constitucional se advierte que su ejercicio debe ser pacífico, tener un objeto lícito y llevarse a cabo por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con los artículos 35, fracción III, y 33 de la Ley Suprema. De ahí que los partidos políticos pueden recurrir a determinadas formas asociativas, como la coalición, el frente y la fusión, a fin de cumplir con sus finalidades constitucionales, de acuerdo con los términos, condiciones y modalidades que establezca el legislador ordinario, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o hagan nugatorio el contenido esencial de la posibilidad normativa que tienen de participar en el proceso electoral.

Número de Registro: 200279

Tesis: P./J. 28/95

La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.

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Autor Jesús Villarruel Muñoz

Actualizado a septiembre 2020

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