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SUSTITUCIÓN PATRONAL

SUSTITUCIÓN PATRONAL. Elementos que la actualizan de acuerdo a la jurisprudencia.

Como tal, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 41 no define y ni describe los elementos bajo los cuales se actualiza la figura de sustitución patronal. Es en el artículo 290 de la Ley del Seguro Social donde se establece que, se considera que hay sustitución patronal cuando:

      • Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y
      • En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

Primero que nada, es importante dejar claro que estamos ante dos supuestos distintos y NO ante dos puntos que conforman un solo supuesto, es decir, el hecho de que entre ambas fracciones aparezca la letra “Y”, no debe interpretarse que ésta tiene el efecto de conjunción que obligue a interpretar que para que se configure la sustitución patronal es forzoso que se actualicen ambos supuestos, por lo tanto, se actualiza la Sustitución Patronal sin que se requiera la materialización conjunta de ambas fracciones. Esta aclaración se ha hecho a través de la tesis aislada Tesis: IX.2o.C.A.4 A (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Hecha tal aclaración, ya sabemos que en términos del artículo 290 de la Ley del Seguro Social, para que opere la Sustitución Patronal debe ocurrir cualquiera de los dos supuestos que dicho artículo menciona. Por un lado, la fracción I dice que debe existir entre el patrón sustituido y el patrón sustituto una transmisión bajo cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación; esto es que, debe ocurrir una transmisión de una persona a otra de una negociación considerada como unidad económico-jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo, dicha transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente. Ahora bien, en cuanto al término “transmitir”, la Real Academia Española, dice que significa «dejar a otro los derechos que se tienen sobre una cosa»; esto es, el traspaso de la propiedad de los bienes tanto muebles como inmuebles, ya sea total o parcial, que necesariamente implica la transmisión de la propiedad, de ahí que al mencionar “una transmisión de los bienes esenciales afectos a la explotación” presume el hecho de emplear las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido.

Del examen de fondo que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver contradicción de Tesis 7/2008 de la que derivó la jurisprudencia titulada “SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA”, se sostiene que se pueden deducir como requisitos para que opere la sustitución patronal, esencialmente los siguientes:

      1. La transmisión de una persona a otra de una negociación considerada como unidad económico-jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo; dicha transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente.
      2. Que se empleen las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido.

Asimismo, de dichos requisitos se desprenden como elementos para la existencia de la sustitución patronal, los precisados a continuación:

A) Que la nueva unidad se constituya bajo la misma naturaleza económico-jurídica, es decir, con el mismo giro comercial. Esto es, que exista entre la persona moral o física sustituida hacia la sustituta una transmisión total o parcial de la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral.

B) Que exista identidad en el centro de trabajo y que la explotación de éste se realice de manera ininterrumpida, esto es, sin haber existido paralización de labores.

Por otro lado, el otro supuesto para que opere la Sustitución Patronal que establece el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, ocurre en aquellos casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil. Es decir, hay sustitución patronal, siempre y cuando exista relación entre las empresas sustituida y sustituta, esto en el sentido de que más del 50% de los accionistas de una empresa también lo sean de la otra. Lo anterior, sin dejar de lado que el patrón sustituto debe mantener el mismo giro comercial.

Ya sabemos cuales son los únicos dos casos en los que opera la Sustitución Patronal, por lo que en cualquier otro supuesto fuera de los antes mencionados estamos frente a una terminación de la relación laboral y como consecuencia el trabajador se convierte en acreedor a la indemnización constitucional, salvo que la relación se termine por una causa directamente imputable al trabajador.

Ahora bien, la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, NO hay intervención de los trabajadores. En virtud de que los trabajadores no tienen ni voz ni voto, la sustitución patronal como parte de sus efectos tiene como requisito esencial, que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, debido a que los trabajadores no participaron y, por ello, no pueden afectarse sus derechos. De ahí que el nuevo patrón tiene y conserva la carga de responder por las obligaciones preexistentes en favor de los trabajadores, lo cual a su vez implica una transmisión de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios, antigüedad y demás prestaciones a que tienen derecho los empleados. Violar lo aquí mencionado actualiza una actuación fraudulenta por parte de los patrones con la finalidad de evadir sus obligaciones derivadas de la relación laboral.

Además, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo y del artículo 290 de la Ley del Seguro Social, el patrón sustituido es solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses y, concluido este plazo, subsiste únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

Los patrones tienen la obligación de notificar a los trabajadores o al sindicato cuando se actualice la sustitución patronal, asimismo, se tiene que dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, NO OPERA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, esto porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tampoco podría hablarse de sustitución patronal cuando se presentan modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica económica pues el Estado sigue siendo el patrón.

 Para terminar, dos precisiones a todo lo expuesto. Por un lado, cuando hablamos de transmisión de una persona a otra nos referimos a personas físicas y morales de manera indistinta, pues ambas pueden tener el carácter de patrón. Por otro lado, la sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico-económica, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original, por eso nos hemos referido en múltiples ocasiones como transmisión total o parcial.

Artículo 41 Ley Federal del Trabajo.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.

Artículo 290 Ley del Seguro Social. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y

II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 170002

Tesis: 2a./J. 28/2008

De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.

Número de Registro: 2021817

Tesis: IX.2o.C.A.4 A (10a.)

La citada porción normativa, permite considerar que existen dos supuestos en que se puede configurar una sustitución de patrón para los efectos del pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de la propia ley, el primero, en que exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto una transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuarla (fracción I); y el segundo, en los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil (fracción II). Ahora, el hecho de que entre ambas fracciones sintácticamente aparezca la letra «y», no autoriza a interpretar que ésta tiene el efecto de conjunción copulativa que necesariamente obligue a estimar que para que se configure la sustitución patronal es forzoso que se actualicen ambos supuestos, toda vez que la razonabilidad subyacente de la norma permite establecer que la citada letra es utilizada por el legislador como una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que la existencia de la sustitución se colma por la actualización indistinta de los elementos que conforman una u otra fracciones, al grado de que al crear la norma les asignó números romanos diversos y progresivos.

Número de Registro: 181260        

Tesis: I.1o.T.153 L

En el trabajo burocrático no se actualiza la figura de sustitución patronal a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y atendiendo a las reglas de la supletoriedad, existe la que marca el límite de que su observación no puede llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló; y, por otro, conforme al artículo 2o. de la ley burocrática la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio; finalmente, tampoco podría hablarse de la sustitución patronal a que se refiere el citado artículo 41, cuando se presentan modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica económica, que es lo que constituye la esencia que caracteriza a la sustitución patronal, pues sin duda el Estado seguirá siendo el patrón.

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Autor. Jesús Villarruel Muñoz

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