Lo + Leído

SALARIOS VENCIDOS

SALARIOS VENCIDOS. CONCEPTO, FUNDAMENTO LEGAL, SU CÁLCULO Y EL DE SUS INTERESES DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA.

Los salarios vencidos son aquéllos salarios que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón. Los salarios vencidos equivalen a los daños y perjuicios que resiente el trabajador por haber sido despedido sin justificación, por lo que constituye el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón al trabajador como consecuencia ineludible de no acreditar la justificación del despido.

Ahora bien, en la demandas de despido injustificado, la ley le concede al trabajador dos opciones, una es la demanda de reinstalación y la otra de indemnización. El segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que, independientemente de la acción que promueva el trabajador, si el patrón no comprueba la causa de rescisión de la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha de despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. De conformidad con la Tesis Aislada Tesis: I.9o.T.54 L (10a.) sostenida por Tribunales Colegiados de Circuito, el pago de salarios caídos por el periodo de 12 meses, no se limita sólo a los casos en que se demande el despido injustificado, sino a cualquiera que sea el motivo del rompimiento de la relación laboral por causas imputables al patrón.

La limitación de los 12 meses entró en vigor en el año 2012 derivado de la reforma al artículo 48, la intención del legislador fue establecer un límite a la generación de salarios caídos, a fin de combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales, preservando el carácter indemnizatorio de los sueldos vencidos y atendiendo a la necesidad de conservar las fuentes de empleo.

Para los Trabajadores Burocráticos aplica diferente, y al respecto el artículo 43 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, menciona que en los casos de despido injustificado se debe reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, por tanto, ante la ausencia de un límite para el pago de salario caídos en la legislación burocrática, no puede interpretarse que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es supletorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Número de Registro: 2014106  

Tesis: 2a./J. 34/2017 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia 

Materia: Laboral

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Abril de 2017

SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el derecho al pago de salarios caídos en favor de los trabajadores que acrediten en juicio haber sido injustamente separados de su fuente de empleo, sin prever un periodo límite para su pago, no constituye una omisión normativa, en tanto la redacción adoptada por el legislador responde a su deseo de reconocerles el acceso a una indemnización plena, lo que armoniza con el derecho a una indemnización integral, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en atención a la máxima «ahí donde la ley no distingue el juzgador tampoco puede distinguir», se hace patente que no fue voluntad del legislador incluir un tope al pago de salarios caídos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, su cálculo debe continuar computándose hasta el cumplimiento del laudo. Por su parte, la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a considerar necesario limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa. Por tanto, ante la ausencia de un límite para el pago de salarios caídos en la legislación burocrática, se concluye que el legislador no ha considerado necesario fijarlo pues, de ser así, lo habría realizado como hizo en la Ley Federal del Trabajo.

En el caso de los miembros de las corporaciones policiales, si se resolviere que la causa de terminación de relación laboral fue injustificada, el estado no tiene la obligación de pagarles Salarios Vencidos, pues el artículo 123, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución no contempla tal concepto, y menciona que el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Confirma lo anterior la siguiente jurisprudencia.

Número de Registro: 2001768   

Tesis: 2a./J. 109/2012 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia 

Materia: Constitucional Laboral

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre de 2012

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.

El enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto «y demás prestaciones a que tenga derecho», en el supuesto que prevé la norma constitucional.

En caso de que se lleve a cabo una Reinstalación, los Salarios Vencidos comprenden todas las percepciones que el trabajador recibía normalmente, mismas que como mínimo son las de la ley, además las contempladas en su contrato individual o colectivo según corresponda. Es importante mencionar que la reinstalación no sólo implica que se le repongan al trabajador los derechos que recibía de manera ordinaria, sino que también es acreedor a todos los derechos que debió adquirir mientras estuvo separado de su trabajo, tales como el reconocimiento de su antigüedad y aumentos al salario.

Número de Registro: 191937

Tesis: 2a./J. 37/2000

Tesis: Jurisprudencia 

Materia: Laboral

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Abril de 2000

SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.

La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.

Por otro lado, en caso de fallecimiento del trabajador, si la muerte se produce antes de los 12 meses, el pago de los salarios vencidos deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso, tal y como lo establece el artículo 48 párrafo cuarto de la Ley Federal del Trabajo. La justificación de este criterio se basa en que cuando el trabajador no presta sus servicios por motivos atribuibles al patrón, éste último está obligado a pagar los Salarios Vencidos como si se estuviera trabajando en condiciones normales, pero una vez que el trabajador fallece, por obvias razones ya no puede prestar sus servicios y por tanto se extingue la relación de trabajo, tal y como señala el artículo 53 fracción II de la misma ley, y también se termina la obligación para el patrón de pagar un servicio que ya no puede ser prestado, luego entonces la causa de la interrupción de la relación del trabajo ya o es imputable al patrón y por tanto cesa el derecho.

Número de Registro: 188358 

Tesis: 2a./J. 53/2001

Tesis: Jurisprudencia 

Materia: Laboral

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Noviembre de 2001

SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO.

El pago de los salarios caídos, establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, supone la existencia de una relación laboral cuyo desarrollo normal fue impedido por causas imputables al patrón. Sin embargo, si bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador está en condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos atribuibles al patrón, éste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, también lo es que el fallecimiento de aquél significa que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno, extinguiéndose, por tanto, cualquier posible relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que el motivo, en este caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de los salarios caídos, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolución respectiva, deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso.

Cálculo de Salarios Vencidos y sus intereses

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador tiene derecho a que se le paguen lo salarios vencidos computados desde la fecha de despido, hasta por un periodo máximo de 12 meses. De conformidad con el artículo 89 de la misma Ley, para determinar el monto de los salarios vencidos el cálculo se hace tomando como referencia la cuota diaria, en este sentido si el salario es semanal, se divide entre 7; y si es mensual se divide entre 30. En consecuencia, si se condena al pago de salarios vencidos se tiene que multiplicar 12 por 360 y no por 365.  

Número de Registro: 2020923

Tesis: I.13o.T.220 L (10a.)

Tesis: Tesis Asilada

Materia: Laboral

Época: Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Octubre de 2019

SALARIOS VENCIDOS. FORMA DE CALCULAR EL PAGO DE 12 MESES CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012.

El artículo 48, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que el trabajador podrá solicitar la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o la indemnización por el importe de 3 meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; que si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Por su parte, el numeral 89 de la ley citada, establece que para el pago de indemnizaciones se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que será el salario promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes de que se origine el derecho; y que cuando el salario se fije por semana o mes, se dividirá entre 7 o 30 días, respectivamente; así, para el pago de las indemnizaciones, si el salario del trabajador se cubre mensualmente, se dividirá entre 30 días, pues los meses no se surten a razón de 28, 29, 30 o 31 días, ya que el pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo «mes», salario que es el mismo en los 12 meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos. En consecuencia, para el pago de la indemnización y los salarios vencidos, al emplearse el tiempo mes debe considerarse cada uno de 30 días; es decir, si para la indemnización se establece el pago de 3 meses, éste se multiplicará: 30 días por 3 meses, dando como resultado 90 días y, para salarios vencidos el de 12 meses será de 360 días y no de 365, que correspondería al número de días de un año.

Respecto a los intereses, el artículo 48 párrafo tercero de la Ley Federal del Trabajo establece que si después del despido pasan 12 meses y no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido la sentencia, se le tiene que pagar al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.

Primero que nada es importante dejar claro que para la condena del pago de intereses no se requiere demandarlo expresamente, para esto basta que se demuestre el hecho del despido y que se declare procedente alguna de las acciones fundadas en él, para que la Junta fije la condena respectiva.

Entrando en materia, la cuantificación del 2% mensual debe aplicarse por una sola ocasión al momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de 15 meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje indicado, y el monto obtenido será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador.

Dicho de otro modo, primero debe definirse el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, pues éste constituye la base sobre la cual se hará la cuantificación respectiva. Una vez determinado el valor que corresponde a quince meses de salario del trabajador, a éste se le aplicará el dos por ciento mensual, es decir, cada mes o fracción de mes que transcurra una vez agotado el periodo de doce meses de salarios vencidos, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Finalmente, los intereses son «capitalizables hasta el momento del pago» una vez que ya se sabe cuántos meses han transcurrido después de los 12 iniciales.

Capitalización de intereses implica, incorporar al capital originario los intereses que ha producido; de este modo, la frase «capitalizable al momento del pago», contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago. Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital.

Es importante señalar que la condena de salarios vencidos hasta el cumplimiento del laudo, no es aplicable en caso de reinstalación cuando ésta deriva de una oferta de trabajo, pues su cómputo debe detenerse con la reanudación del vínculo de trabajo, sea ésta con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo o a raíz de la condena establecida en el laudo. Dicho de otro modo, el hecho de que el pago de salarios vencidos y sus intereses deban ser condenados por medio de laudo, esto lleva a que los intereses se generan hasta la fecha del laudo, pero al darse una reinstalación, lo intereses deben dejar de generarse al momento en que el trabajador se reincorpora a sus labores. 

Número de Registro: 2021015

Tesis: 2a./J. 146/2019 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Laboral Constitucional

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 8 de noviembre de 2019

SALARIOS CAÍDOS E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU PAGO ES IMPROCEDENTE A PARTIR DE LA FECHA DE REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA ACEPTACIÓN DE UN OFRECIMIENTO DE TRABAJO CALIFICADO DE BUENA FE.

De lo sostenido por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 25/94, de rubro: «SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.», y de la interpretación armónica e integral del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 se colige que, así como la condena al pago de salarios caídos, la de los intereses respectivos no puede prosperar más allá del momento en el que se reinstala al trabajador, lo cual es comprensible dado que con ese acto se reanuda la relación laboral y desaparece el objeto de la indemnización, esto es, la pérdida del ingreso derivada de la separación injustificada del empleo. Así, en virtud de que los intereses sustituyen la generación de salarios caídos cuando se rebasa el límite de doce meses, es de concluirse que sigan la suerte de aquéllos, esto es, que su cómputo se detenga con la reanudación del vínculo de trabajo, sea ésta con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo o a raíz de la condena establecida en el laudo. Estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y a dotarlos de una existencia independiente que el legislador no tuvo la voluntad de brindarles.

Número de Registro: 2012194  

Tesis: PC.I.L. J/21 L (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Laboral

Época: Décima Época

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Agosto de 2016

INTERESES GENERADOS CONFORME AL ARTÍCULO 48, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. FORMA DE CUANTIFICARLOS.

El precepto citado determina que el trabajador tendrá derecho a la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o a la indemnización con el importe de 3 meses de salario, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses y, además, si al concluir ese término no se ha dictado el laudo o no se le ha dado cumplimiento, se pagarán también los intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento de su pago. Ahora bien, de la interpretación correlacionada del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y de la exposición de motivos que originó su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se concluye que lo considerado por el legislador tuvo dos motivos: 1) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos; y, 2) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incidiría en otros problemas para la economía nacional; en tales condiciones, al cuantificar los aludidos intereses, no debe aplicarse el interés capitalizable utilizado en operaciones mercantiles, pues ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, lo que desde luego sería contrario al propósito de conservar las fuentes de empleo; en consecuencia, la cuantificación del 2% mensual debe aplicarse por una sola ocasión al momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de 15 meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje indicado, y el monto obtenido será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador.

Número de Registro: 2013286 

Tesis: 2a./J. 165/2016 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Laboral

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Diciembre de 2016

SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS.

Partiendo de la idea básica de que capitalización de intereses implica incorporar al capital originario los intereses que ha producido, entonces la porción normativa «capitalizable al momento del pago», contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago. Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital, entendido éste en el contexto de la norma como el monto de 12 meses de salarios vencidos, al momento en que se realice el pago, tanto de salarios vencidos como de intereses, sin que sea posible incorporarlos o capitalizarlos mensualmente. En tal virtud, esta Segunda Sala considera que la indicada porción normativa no puede interpretarse de otra forma, porque si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, al constituir un concepto técnico el de capitalización de intereses, así lo hubiera precisado; en cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a dudas tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago.

Soylegalmx

Autor: Jesus Villarruel Muñoz

error: Content is protected !!