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DONACIONES ANTENUPCIALES

Las Donaciones Antenupciales y sus diferencias con las Donaciones Entre Consortes.

El Fundamento Legal de las Donaciones Antenupciales es el artículo 219 del Código Civil para el Distrito Federal (CDMX).

En términos del artículo 219 del Código Civil para el Distrito Federal, son Donaciones Antenupciales las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. Asimismo, las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.

Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque sean varias, no pueden exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación es inoficiosa.

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa, no se revocan por sobrevenir hijos al donante y tampoco se revocan por ingratitud, a no ser que el donante sea un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros conyugues son revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostiene relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

Las donaciones antenupciales quedan sin efecto si el matrimonio no se lleva a cabo. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que han dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tienen conocimiento de la no celebración de éste.

De conformidad con el artículo 262 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de que se declare la nulidad del matrimonio, se observan las siguientes reglas:

        • Las donaciones hechas por un tercero a los cónyuges, pueden ser revocadas.
        • Las donaciones que ha hecho el cónyuge inocente al culpable quedan sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se deben devolver al donante con todos sus productos.
        • Las donaciones hechas al inocente por el cónyuge que actúa de mala fe quedan subsistentes.
        • Si los dos cónyuges proceden de mala fe, las donaciones que se han hecho, quedan a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no pueden hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

DIFERENCIAS CON DONACIONES ENTRE CONSORTES.

La primera gran diferencia consiste en ESTAR o NO ESTAR casados, es decir, en las DONACIONES ENTRE CONSORTES debe existir matrimonio entre donante y donatario; mientras que en las DONACIONES ANTENUPCIALES son hechas por parejas que tiene la promesa de contraer matrimonio, es decir, todavía no están casados. Además, en las DONACIONES ANTENUPCIALES, puede intervenir un tercero ajeno a la pareja, pues puede donarle a la pareja otra persona en función del futuro matrimonio a celebrarse.

En las DONACIONES ENTRE CONSORTES existe la posibilidad de revocarlas en cualquier momento y por tanto, no se perfeccionan de inmediato, lo que nos lleva a que, al existir la posibilidad de revocarse su perfeccionamiento sucede hasta la muerte del donador.

Las DONACIONES ANTENUPCIALES también pueden revocarse o dejar de surtir efectos en los siguientes casos:

      • Cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, sostenga relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
      • Las donaciones antenupciales quedan sin efecto si el matrimonio NO se efectúa. Es decir, los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo donado en virtud del matrimonio, a partir del momento en que se hace de su conocimiento que el matrimonio NO SE CELEBRARÁ.

Registro digital: 2023546
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. XL/2021 (10a.)
Tipo: Aislada
Septiembre de 2021

Hechos: El quejoso demandó de su exesposa la revocación de donaciones ocurridas durante el matrimonio; las diversas instancias sostuvieron que la acción de revocación de las donaciones hechas entre cónyuges resultaba improcedente, porque conforme a los preceptos referidos, dicha acción sólo podía plantearse durante la vigencia del matrimonio, y como en el caso la demanda se planteó después de que por sentencia firme se decretó el divorcio de las partes, dicho reclamo no podía prosperar; es decir, se sustentó en que los artículos 228 y 233 del Código Civil para el Distrito Federal establecían un límite temporal para ejercer la acción aludida.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tanto las donaciones antenupciales señaladas en el artículo 228, como las efectuadas entre cónyuges referidas en el artículo 233 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, están sujetas a lo previsto en el artículo 228 citado, el cual tiene como propósito primordial establecer los supuestos fácticos que podrán dar procedencia a la revocación de una donación hecha entre cónyuges, por lo que la locución «serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de», sólo puede ser entendida en relación con la realización de las conductas del donatario que darán causa a la revocación, y no como una regla que fije un límite temporal para el ejercicio de la acción de revocación; es decir, lo que prevé dicha disposición son los supuestos de procedencia para la revocación, los cuales deben generarse durante el matrimonio, por lo que los plazos para el ejercicio de la acción respectiva no están regulados en ese dispositivo.

Justificación: De una adecuada lectura de la norma, y atendiendo a una interpretación literal, histórica y conforme de los artículos 228 y 233 del Código Civil para el Distrito Federal, no se desprende que exista una limitación supeditada a la vigencia del matrimonio para promover la acción de revocación de donaciones entre consortes sino que se establecen las causales de revocación condicionadas a que se actualicen dentro del matrimonio. En este sentido, el entendimiento de la norma conforme a su literalidad, no permite justificar en modo alguno que allí se establezca una regla de temporalidad que coarte el ejercicio de la acción procesal de revocación de donaciones entre cónyuges, ya que su construcción gramatical sólo responde a la lógica de fijar una condición para que las conductas del donatario puedan ser reprochables y dar causa a la revocación de la liberalidad; condición que consiste en que una o más de esas conductas se realicen mientras las partes están unidas en matrimonio. Por otra parte, no pasa inadvertido para la Primera Sala que, con la reforma que tuvo lugar en el año de 1983, el legislador local del entonces Distrito Federal eliminó la regla de antaño que preveía que las donaciones entre cónyuges sólo quedarían firmes con la muerte del donante, así como la relativa a que la revocación se podía solicitar en cualquier tiempo y libremente para, en su lugar, señalar que dichas donaciones sólo se podrían revocar «mientras subsistiera el matrimonio» y por causas justificadas a juicio del Juez, con fines de protección al donatario. No obstante, también es cierto que en la reforma de mayo del año 2000, el mismo legislador eliminó la parte del artículo 233 que establecía esa regla de temporalidad, para remitir la revocación de donaciones entre cónyuges a las mismas reglas de las antenupciales previstas en el artículo 228, en las que no se evidencia la previsión de un límite temporal para el ejercicio de la acción, así como tampoco se desprende ello de la exposición de motivos de la indicada reforma legal ni de las posteriores. En consecuencia, ante la ausencia de motivación del legislador y al no confrontar derechos humanos o verificarse una acción afirmativa, debe estarse al texto expreso del precepto y ajustar su entendimiento a su literalidad.

SoyLegalmx
Autor:Jesús Villarruel

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