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PENSIÓN COMPENSATORIA

¿Qué es la Pensión Compensatoria en México?

El Fundamento Legal de la Pensión Compensatoria se encuentra en los Artículos 164 Bis, 267 fracción VI, 288 y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México).

La pensión compensatoria fue originalmente concebida como un medio de protección solo para la mujer, (hoy día NO aplica así) la cual tradicionalmente no realizaba actividades remuneradas durante el matrimonio, y se enfocaba únicamente en las tareas de mantenimiento del hogar y cuidado de los hijos. Así, esta obligación surgió como una forma de «compensar» a la mujer las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró la relación y por las que se vio impedida para realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera podido obtener ingresos propios.

Lo anterior NO quiere decir que dicho beneficio es exclusivo para las mujeres, hoy día, sea el sexo que sea, la persona que dentro de la relación adquiere el rol del trabajo en el hogar y/o el cuidado de los hijos, se estima que al realizar dichas actividades cooperan con una contribución económica al sostenimiento del hogar.

En virtud de lo anterior, al momento de concluir una relación, la persona que haya aportado las labores en el hogar o el cuidado de los hijos tiene derecho a una compensación económica, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de “PENSIÓN COMPENSATORIA”, aunque en las leyes de México se le refiera genéricamente como Pensión Alimenticia.

La Pensión Compensatoria encuentra justificación al considerar que la persona que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos está en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, la imposibilidad de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral.

Al respecto la Corte ha sostenido, que la Pensión Compensatoria, NO tiene una naturaleza de sanción civil impuesta a la persona considerada como culpable de la separación y, por lo tanto, no surge como consecuencia que disuelve la unión familiar, sino que surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.

La imposición de esta pensión tiene como objetivo COMPENSAR a la persona que durante la relación se vio imposibilitada para hacerse de una independencia económica, dotándola de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, estipula que dicha pensión alimenticia debe proporcionarse por un tiempo igual al que haya durado la relación.

Punto importante, el Derecho a la Pensión Compensatoria no es exclusivo de la disolución del matrimonio, también aplica para aquellas separaciones de parejas que están en concubinato, sociedad en convivencia o cualquier nombre que lleve la relación.

En conclusión y con base en criterios sostenidos por la Corte, la Pensión Compensatoria en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre las parejas al momento de disolverse la relación.

El objetivo resarcitorio implica compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por la persona que, en aras del funcionamiento de la relación, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio, el cual comprende dos aspectos:

1.- Resarcitorio. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que su pareja.

2.- Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.

Registro digital: 2026470
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. XIII/2023 (11a.))
Tipo: Aislada
Mayo de 2023

Hechos: Una mujer demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. En apelación, la Sala determinó que la actora no contaba con derecho a gozar de una pensión compensatoria, en sus vertientes resarcitoria y asistencial. En vía de amparo directo, el Tribunal Colegiado determinó la procedencia de una pensión compensatoria únicamente en su vertiente resarcitoria, concediendo la protección federal para efecto de que la Sala dictara una nueva sentencia reconociendo este derecho. Contra ello, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que en la pensión compensatoria las vertientes asistencial y resarcitoria, respectivamente, son susceptibles de análisis autónomo y pueden existir de manera independiente, pues los extremos de las acciones son distintos.

Justificación: Al analizar la pensión compensatoria, la Primera Sala estimó que ésta no se reduce exclusivamente a una vertiente asistencial, derivada del deber de solidaridad familiar, sino que posee también una dimensión resarcitoria que obedece a razones y persigue finalidades distintas de las prestaciones de naturaleza asistencial. Así, mientras que estas últimas obedecen a un imperativo de solidaridad familiar y tienen su fundamento en las relaciones familiares reconocidas por la legislación civil, las medidas resarcitorias, como la compensación o la pensión compensatoria, buscan reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores durante una relación de pareja. Por lo anterior, se estima que la vertiente resarcitoria de la pensión compensatoria puede existir y ser analizada de manera autónoma a la asistencial. Toda vez que las acciones resarcitorias en general, y la pensión compensatoria en específico, tienen como supuesto de procedencia el desequilibrio patrimonial generado por una distribución desigual de los trabajos domésticos, las autoridades jurisdiccionales deberán evaluar cada caso conforme a una perspectiva completa de la situación patrimonial de las partes a fin de confeccionar el remedio (o combinación de remedios) idóneo para satisfacer los imperativos de justicia y protección a la familia en el caso específico.

Registro digital: 2026469
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. XII/2023 (11a.)
Tipo: Aislada
Materia(s): Civil
Undécima Época
25, Mayo de 2023

Hechos: Una mujer demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. En apelación, la Sala determinó que la actora no contaba con derecho a gozar de una pensión compensatoria, en sus vertientes resarcitoria y asistencial. En vía de amparo directo, el Tribunal Colegiado determinó la procedencia de una pensión compensatoria únicamente en su vertiente resarcitoria, concediendo la protección federal para efecto de que la Sala dictara una nueva sentencia reconociendo este derecho. Contra ello, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La aplicación de remedios concretos encaminados a resarcir el desequilibrio producido por enriquecimientos y empobrecimientos injustos no puede constituir una aplicación retroactiva de la ley en contravención del párrafo primero del artículo 14 constitucional, pues deriva del principio general que prohíbe el enriquecimiento injustificado.

Justificación: La igualdad de los cónyuges con respecto a los derechos y obligaciones derivados del matrimonio es un principio reconocido en todos los ordenamientos civiles y familiares a lo largo de la República y por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo tanto, si al concluir el matrimonio, una de las partes presenta un enriquecimiento considerable al tiempo que su contraparte se ha empobrecido, resulta evidente que tal situación no es compatible con esta finalidad del matrimonio, configurándose así un enriquecimiento injustificado que faculta a la parte empobrecida a exigir su resarcimiento. El fundamento de dichos remedios proviene de un principio general del derecho reconocido como fuente normativa por el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional y ha sido reconocido expresamente, en materia familiar, como consecuencia directa del mandato constitucional de protección a la familia, por lo que la actualización de la justicia sustantiva en materia familiar justifica extender este principio al contexto de las relaciones familiares y en específico a su dimensión patrimonial, pues privar a los cónyuges o concubinos de esta misma protección, disponible para todos los demás justiciables, resultaría incompatible con el mandato de protección familiar. En consecuencia, el hecho de que la figura de la pensión compensatoria se haya incorporado expresamente en la legislación local con posterioridad al inicio del procedimiento judicial resulta irrelevante, pues la obligación de resarcir a la parte empobrecida tiene un fundamento constitucional independiente de su incorporación en la legislación local.

Registro digital: 2026468
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. XIV/2023 (11a.)
Tipo: Aislada
Materia(s): Civil
Undécima Época
25, Mayo de 2023

Hechos: Una mujer demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva, mientras que su contraparte demandó, entre otras prestaciones, la disolución de la sociedad conyugal. En apelación, la Sala determinó que la actora no contaba con derecho a gozar de una pensión compensatoria, en sus vertientes resarcitoria y asistencial. Asimismo, una vez decretado el divorcio, reservó para ejecución de sentencia la liquidación de la sociedad conyugal. En vía de amparo directo, el Tribunal Colegiado determinó la procedencia de una pensión compensatoria únicamente en su vertiente resarcitoria, concediendo la protección federal para efecto de que la Sala dictara una nueva sentencia reconociendo este derecho. Contra ello, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: A fin de determinar la existencia o no de un desequilibrio patrimonial, el tribunal de enjuiciamiento debe contar con un panorama completo de la situación patrimonial de las partes, el cual incluye, entre otros elementos, los bienes que en su caso pudieran formar parte de la sociedad conyugal.

Justificación: El principio de unidad en el juicio de divorcio exige que el tribunal de conocimiento resuelva todas las cuestiones inherentes a la disolución del matrimonio, sin reservar su determinación para la vía incidental, pues ello además de contravenir el principio general de economía procesal, genera el riesgo de generar resoluciones incongruentes. En el contexto de las medidas resarcitorias –como la pensión compensatoria– la fragmentación de estas cuestiones inhibe, por su propia naturaleza, el proceso valorativo que debe implementarse. En específico, el reservar la cuantificación y liquidación de la sociedad conyugal para un momento posterior impide al tribunal contar con un panorama integral de la situación económica de las partes, lo que constituye un requisito indispensable para dictar las medidas resarcitorias adecuadas para cada caso concreto.

local.

Registro digital: 2026450
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. XI/2023 (11a.)
Tipo: Aislada
Materia(s): Civil
Undécima Época
25, Mayo de 2023

Hechos: Una mujer demandó de su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial y el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. En apelación, la Sala determinó que la actora no contaba con derecho a gozar de una pensión compensatoria, en sus vertientes resarcitoria y asistencial. En vía de amparo directo, el Tribunal Colegiado determinó la procedencia de una pensión compensatoria únicamente en su vertiente resarcitoria, concediendo la protección federal para efecto de que la Sala dictara una nueva sentencia reconociendo este derecho. Contra ello, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demanden esta clase de medidas de naturaleza resarcitoria bajo el argumento de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos –como es el caso de la pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria– asiste a la parte actora la presunción de haber realizado estas actividades, por lo que la carga probatoria se revierte al demandado, quien deberá demostrar un cúmulo suficiente de circunstancias que desacrediten los extremos de la acción resarcitoria, cuestiones que deberán ser evaluadas por el tribunal en turno con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de tareas domésticas.

Justificación: Cuando el goce de un derecho se encuentra condicionado a la satisfacción de una determinada carga probatoria, ésta puede constituir un auténtico obstáculo para dicho goce. Así, al exigir a la parte actora la presentación de pruebas que no sólo resultan difíciles de adquirir, sino que, en muchos casos, no existen, la norma le impone una carga probatoria diabólica, cuyo efecto último es frustrar el acceso a la justicia y el goce de sus derechos sustantivos. En cambio, al revertirla al deudor, la carga probatoria resulta mucho más fácil de acreditar (por ejemplo, demostrando que fue una tercera persona quien desempeñó estas funciones). Asimismo, considerando la distribución tradicional que aún impera respecto de estas labores con base en estereotipos de género, tanto el deber de protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como el deber de juzgar con perspectiva de género, exigen la implementación de un remedio efectivo contra estas instancias de discriminación indirecta. En consecuencia, el establecimiento de una presunción en favor de la parte actora, cuando su acción se base en la dedicación preponderante a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, resulta necesario, en atención a sus circunstancias particulares de vulnerabilidad, para garantizar el acceso efectivo a la justicia y su impartición en condiciones de igualdad y con perspectiva de género.

Registro digital: 2024925
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 89/2022 (11a.)
Tipo: Jurisprudencia
Materia(s): Civil, Constitucional
Undécima Época
15, Julio de 2022

Hechos: Un hombre y una mujer mantuvieron una relación de concubinato por más de dos décadas, la cual concluyó por el fallecimiento de él. La mujer promovió un juicio familiar en el que reclamó el pago de una pensión alimenticia a la sucesión de su exconcubino. La demanda inicialmente fue admitida por el juzgado de origen, pero ante el desacuerdo de la sucesión, la Sala de apelación revocó la admisión porque el reclamo fue realizado después del plazo de un año al en que cesó el concubinato por la muerte del exconcubino, establecido en el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Inconforme, la mujer solicitante promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de tal artículo. El Tribunal Colegiado que conoció de su demanda negó el amparo solicitado y en contra de esa decisión fue interpuesto recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es inconstitucional porque el establecimiento del plazo de un año para solicitar los alimentos contado a partir de la fecha en que terminó el concubinato carece de razonabilidad, ya que limita el derecho a reclamar la prestación de alimentos, a pesar de que es irrenunciable e imprescriptible conforme a los artículos 321 y 1160 de la legislación en cita.

Justificación: El derecho de alimentos tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras personas, está legitimada legalmente para exigir de ellas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación. En ese sentido, esta Primera Sala ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de las personas integrantes del grupo familiar, pues su cumplimiento es de interés social y de orden público. Además, ha reconocido que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva, sin que su falta de exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a ellos. Así, el ejercicio para solicitar los alimentos después de la disolución de una relación familiar, como en el caso del concubinato, no puede encontrarse limitado por un plazo dada la propia naturaleza de los alimentos, pues el derecho a recibirlos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento. Por lo tanto, los alimentos de una persona constituyen un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura hasta tanto la persona necesite de ellos para subsistir. Esta decisión se toma después de una nueva reflexión del problema jurídico planteado, por ello esta Primera Sala se separa de lo resuelto en los amparos directos en revisión 3703/2018 y 5630/2017. En dicho precedente se sostuvo que el artículo impugnado era inconstitucional por establecer una diferencia de trato entre el matrimonio y el concubinato en cuanto a la temporalidad establecida para el goce del derecho a percibir alimentos y, por lo tanto, que resultaba contrario al principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, la actual integración de esta Primera Sala modifica la perspectiva de análisis constitucional y legal que sobre este tipo de casos se había sostenido, pues la inconstitucionalidad del artículo no deriva del contraste con la norma que preceptúa la duración en el goce del derecho de percibir alimentos en el matrimonio, sino de la propia naturaleza de los alimentos.

Registro digital: 2023911
Instancia: Primera Sala
Tesis: PC.VII.C. J/1 C (11a.)
Tipo: Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Undécima Época
8, Diciembre de 2021

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al determinar si para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria, se debe o no tomar en cuenta la edad del consorte que quedó en estado de vulnerabilidad con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, al momento en que finalizará la medida, o por el contrario, es un elemento que resulta intrascendente.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria, no se debe tomar en cuenta la edad que eventualmente tendría el consorte que quedó en estado de vulnerabilidad con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, al momento en que finalizará la medida, sino únicamente las condiciones objetivas comprobables que imperen al momento de la disolución del vínculo matrimonial.

Justificación: El presupuesto básico de la pensión compensatoria es el desequilibrio económico que surge a raíz de la separación familiar, el cual se encontraba cubierto bajo la solidaridad y ayuda mutua existentes en el matrimonio. En ese sentido, son las condiciones objetivas en que quedan los cónyuges con la disolución de dicho vínculo, las que se deben considerar para determinar tal desequilibrio, el monto de la pensión y la duración de ésta, vigentes al momento de la terminación del matrimonio o del concubinato, porque tal pensión tiene por objetivo que el cónyuge que quede en estado de vulnerabilidad pueda proporcionarse los medios para satisfacer sus necesidades en materia de alimentos, por lo que debe durar el tiempo estrictamente indispensable para corregir tal desequilibrio, de conformidad con la tesis aislada 1a. CDXXXVII/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA.». Por lo tanto, no puede tomarse en cuenta la edad que hipotéticamente tendrá el cónyuge acreedor al momento en que concluya la pensión compensatoria, para prolongar la duración de ésta, pues de ser así, se atendería a un hecho futuro y eventual, que no existe al momento en que se decreta la separación, ya que es ésta la que genera la obligación para el deudor de otorgar la citada pensión y el derecho del excónyuge o exconcubino acreedor de recibirla. Ésta es la regla general sin desatender las situaciones extraordinarias que refiere la citada tesis.

Registro digital: 2023910
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 28/2021 (10a.)
Tipo: Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Undécima Época
8, Diciembre de 2021

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias en relación con la procedencia de una pensión compensatoria en una acción de alimentos entre cónyuges, cuando durante la sustanciación del juicio, se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso. Un tribunal consideró que la pensión compensatoria sólo podía ser materia de análisis en el juicio donde se solicitó el divorcio, mas no en aquel donde se solicitaron alimentos, en virtud de que se trata de figuras jurídicas distintas. El otro tribunal determinó que la autoridad jurisdiccional debía analizar de oficio la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria, al no ser una prestación ajena a los alimentos, pues lo que se busca es cubrir necesidades básicas de la persona acreedora.

Criterio jurídico: Cuando se promueve una acción de alimentos entre cónyuges y, durante su sustanciación se disuelve el vínculo matrimonial en un juicio diverso, no es procedente fijar una pensión compensatoria en la acción de alimentos, sino que deberá instarse otro juicio en el que se planteen las nuevas consideraciones fácticas y jurídicas. Lo anterior dada la distinta naturaleza y origen entre la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.

Justificación: En un juicio de alimentos entre cónyuges no es procedente otorgar una pensión compensatoria en virtud de que las obligaciones derivadas de ambas figuras jurídicas responden a presupuestos y fundamentos distintos, pues mientras una surge como parte de la relación matrimonial, la otra deriva de la disolución del vínculo matrimonial, lo que conlleva que incluso deban probarse cuestiones muy distintas en cada supuesto. En efecto, la pensión alimenticia surge como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio, mientras que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Así, esta última pensión tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio en imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Por lo tanto, la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la pensión alimenticia entre cónyuges que amerita dilucidarse en otro juicio, pues para acreditar su procedencia se requieren probar distintas cuestiones. En la pensión alimenticia se debe probar, por regla general: (i) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria; (ii) un determinado vínculo familiar entre la persona acreedora y la deudora, en este caso, el vínculo matrimonial; y (iii) la capacidad económica de la persona obligada a prestarlos. Por su parte, en la pensión compensatoria se debe acreditar que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, cuestión que incidió en su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir. En consecuencia, si cuando se inició el juicio de alimentos estaba vigente el matrimonio y durante su sustanciación se decreta el divorcio en un juicio diverso, se considera que ya no existiría materia para determinar la acción de alimentos, pues desaparece la obligación de los cónyuges de proporcionarlos en tanto que esta obligación tiene como presupuesto la existencia del vínculo matrimonial. En ese sentido, no es dable declarar procedente una pensión compensatoria, pues implicaría asumir la continuación de una obligación jurídica entre cónyuges que ha dejado de existir con la disolución del matrimonio. Inclusive, podría tener un impacto en el derecho de defensa de las partes, a quienes se les impediría aportar el material probatorio para que la pensión alimenticia compensatoria resulte apegada a derecho. Por lo anterior, debe considerarse que la pensión compensatoria es una obligación nueva y distinta a la originada en el matrimonio, por lo que ésta debe dilucidarse, por regla general, en el procedimiento que dio lugar al divorcio, o bien, en un juicio autónomo.

Registro digital: 2023590
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: VII.2o.C. J/14 C (10a.)
Tipo: Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Undécima Época
5, Septiembre de 2021

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 230/2014 estableció que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En ese sentido, determinó que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Cabe destacar que estas reglas resultan aplicables al concubinato, dado que una vez concluida dicha relación los exconcubinos tienen derecho a percibir alimentos en los mismos términos que los excónyuges. Por lo anterior, para otorgar una pensión compensatoria con base en una perspectiva de género, es indispensable tomar en cuenta su carácter resarcitorio y asistencial, porque de esta manera se podrá identificar, en un caso concreto, cuáles elementos comprenden el concepto de vida digna del acreedor alimentario. Luego, el carácter resarcitorio de una pensión compensatoria se refiere a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, entendidos como: 1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio o concubinato, dedicarse uno de los cónyuges o concubinos a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos. El carácter asistencial de una pensión compensatoria prospera ante: a) la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir; o, b) la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes. Por tanto, se concluye que el monto de la pensión compensatoria debe comprender: la aportación al cónyuge o concubino que benefició a la familia durante el tiempo de duración del matrimonio o concubinato, el costo de oportunidad por asumir la carga doméstica y/o las necesidades para su subsistencia, así como, en su caso, la precaria situación económica derivada de carecer de fuentes de ingresos o que éstos resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades más apremiantes.

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Autor:Jesús Villarruel

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