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PATRIA POTESTAD

¿Qué es la Patria Potestad? Sus alcances conforme a criterios de la corte?

El Fundamento Legal de la Patria Potestad es el artículo 413 del Código Civil Federal. 

En términos del artículo 413 del Código Civil Federal, la Patria Potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores.

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Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la institución de la patria potestad está garantizada implícitamente en el artículo 4° Constitucional y comprende un conjunto de facultades y deberes a cargo de los ascendientes, tales como la custodia, la educación, la formación cultural, ética, moral, religiosa, así como la administración patrimonial, deberes que se ejercen sobre la persona y los bienes de los hijos menores, para procurar su desarrollo y asistencia integral.

La Patria Potestad no es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda a los padres en beneficio de los hijos, la cual se dirige a su protección, educación y formación integral. La concepción actual de la patria potestad requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales: la protección del menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor está en necesidad de una protección especial, debido a su nivel de desarrollo y formación, por lo que dicha protección constituye un mandato constitucional a los progenitores y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no debe olvidarse que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.

La institución de la patria potestad parte de la lógica premisa de que el menor de edad, ante su inacabado desarrollo físico y mental, no puede cuidarse por sí mismo, y necesita la educación, cuidado y protección de sus ascendientes para sobrevivir.

La patria potestad se traduce en una protección permanente que los padres, o quien ejerza la misma, deben llevar a cabo respecto a los menores. Para estos efectos, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponde su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia, deben ejercer la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que en su caso determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Quienes ejercen la patria potestad de un menor, sea provisional o definitiva e independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

*Procurar la seguridad física, psicológica y sexual.

*Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares.

* Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor.

* Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

Se considera que hay incumplimiento de las obligaciones de crianza, cuando sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades antes enlistadas; lo que el Juez debe valorar en los casos de suspensión de la patria potestad. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones cuando cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo.

Para efectos de la Patria Potestad, se considera Interés Superior del Menor, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

* El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal.

* El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar.

* El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos.

* Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional.

*Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

Para los casos de adopción, la patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercen únicamente las personas que lo adopten.

Mientras el hijo se encuentra bajo la patria potestad, no puede dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen. Para estos efectos, los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
1.- Bienes que adquiera por su trabajo. Estos pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

2.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título. En estos, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que corresponden al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente. Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos y una vez que éstos alcancen la mayoría de edad deben entregarles todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Por último, la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde ejercerla, pueden excusarse:

* Cuando tengan sesenta años cumplidos.

* Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.


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Autor:Jesús Villarruel

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