PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

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Partamos por entender que el Principio de Igualdad tiene como objetivo inicial y final el reconocimiento de Derechos Humanos sin distinción alguna a todo miembro de la familia humana. Es un principio tan básico e importante, que tanto a nivel nacional como internacional es reconocido en los primeros artículos de los instrumentos legales con mayor jerarquía, lo cual nos da una idea de la relevancia que representa su reconocimiento.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, desde el artículo 1° establece que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Posteriormente en su artículo 2 ratifica su reconocimiento y precisa sus alcances estableciendo que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Por otro lado, el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Ahora bien, el Artículo 1° de nuestra  Constitución establece que: …“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”, entendiendo como todas las personas a TODOS POR IGUAL. Asimismo en su párrafo cuarto dispone que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), separa a la Igualdad en tres conceptos distintos: 1) “Derecho a la Igualdad y no Discriminación”, 2) “Igualdad entre Mujeres y Hombres” y 3) “Igualdad ante la Ley”. Definiendo al Derecho a la Igualdad y no Discriminación:

Derecho a la Igualdad y No Discriminación: Todas las personas tienen derecho a gozar y disfrutar de la misma manera los derechos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

Se prohíbe toda exclusión o trato diferenciado motivado por razones del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De igual manera, queda prohibida toda práctica de exclusión que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos consagrados en nuestro orden jurídico.

En México los títulos de nobleza, privilegios u honores hereditarios no tendrán validez.

ALCANCES Y LIMITACIONES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

El Principio de Igualdad, parte de la idea de que la persona humana es lo más importante para la sociedad, de este modo, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, por lo que al ser todos individuos pertenecientes al mismo género, no está permitido establecer diferencias basadas en el color de piel, cultura, origen étnico o nacional, sexo, discapacidad y/o cualquier otra distinción inútil que atente contra la dignidad de la persona. Toda Persona Humana, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a gozar de los Derechos Humanos que reconocen nuestras leyes y los Tratados Internacionales de la materia.

Bajo la premisa anterior, es incompatible con el Principio de Igualdad y por lo tanto ilegal, cualquier situación que considere superior a determinados grupos sociales y que por este hecho se les de trato preferencial o privilegios frente a otros, o por el contrario, que se considere inferior a determinado grupo social con la finalidad de discriminarlo o que por este hecho se les trate con hostilidad, desprecio o de cualquier forma se le discrimine del goce de sus Derechos Humanos.

El principio de igualdad es uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa, que sirve de criterio básico para el ejercicio legislativo en la creación de leyes, así como para la interpretación y aplicación de éstas, por lo que permea todo ordenamiento jurídico. El Principio de Igualdad se encuentra regulado en varios artículos de nuestra Constitución que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos prohibiéndoles actuar con exceso de poder o arbitrariamente, pero en particular al poder legislativo, ya que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de la igualdad al generar un trato discriminatorio.

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que con la igualdad prevista por el artículo 1° constitucional y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad, se trata de ordenar al legislador que no introduzca ningún tipo de distinciones que afecte el goce de los derecho humanos, y si lo hace, éstas deberán ser razonables y justificables.

Ahora bien, por otro lado es importante dejar bien claro, que el Derecho a la Igualdad no implica que deba existir una Igualdad absoluta, sino que el legislador debe atender a las características de sujetos en situaciones similares a fin de establecer disposiciones semejantes para éstos y diferentes para aquéllos cuyas particularidades sean distintas. De este modo, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará prohibido, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. La igualdad, es un derecho que debe analizarse en función de una comparación entre los gobernados a los que se aplica determinada ley.

De conformidad con el párrafo anterior, el Derecho a la Igualdad se refiere a una igualdad ante la ley, lo cual no implica que todos los individuos deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad sino a recibir el mismo trato que aquéllos que se encuentren en una situación similar. Si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado respecto a sus derechos humanos.

No puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda una persona colocada en una situación jurídica determinada, con la que tiene un individuo perteneciente a otra situación diferente; es decir, no es posible afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se hallen en una misma situación jurídica, pues lo que la Constitución Federal establece en su artículo 1°, no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad entre personas que se encuentren en una posición jurídica idéntica o semejante. En este sentido, ya sabemos que no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza, sin embargo, es importante aclarar que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. La distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes, ya que por un lado la Distinción crea una diferencia razonable y objetiva; por su parte la Discriminación constituye una diferencia arbitraria que ocasiona un daño en el goce de los derechos humanos.

De este modo, el derecho humano de Igualdad obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de un modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación, evitando además diferencias legislativas que carezcan de justificación constitucional. El Derecho de Igualdad es transgredido únicamente en los casos en los que exista una desigualdad de trato o discriminación contra un grupo social o sus integrantes que se encuentren en una misma situación jurídica.

Expuesto todo lo anterior, antes de pensar en discriminación, primero hay que analizar y determinar si los sujetos comparados son sujetos que se encuentran en condiciones de igualdad o si sus diferencias justifican la distinción que realiza el legislador en cuanto al trato que se les otorga, recordemos que la Igualdad puede estimarse transgredida únicamente en los casos en los que exista una desigualdad de trato en relación a diversos sujetos que se encuentren en una misma situación jurídica y que dicho trato diferente afecte el ejercicio de un Derecho Humano.

El artículo 1° constitucional en su último párrafo prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas. Las categorías sospechosas son precisamente los motivos de discriminación que menciona el propio artículo; el Origen Étnico o Nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona.

La constitución no define literalmente qué debemos entender por discriminación, pero en las Convenciones sobre la eliminación racial y la discriminación contra la mujer, se establece que la discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos (categorías sospechosas), como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Por su parte, la legislación mexicana nos regala un concepto un poco más amplio de Discriminación, en el artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia (todas las anteriores se consideran categorías sospechosas).

Una vez analizados ambos conceptos, resulta importante destacar que para que se actualice la Discriminación, no importa si existe o no la intención de Discriminar, pues, si derivado de una acción u omisión en donde por distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en sexo, edad, origen o cualquiera de las categorías sospechosas, como resultado de éstas se menoscaba o anula el reconocimiento o goce de algún derecho humano; entonces se actualiza la discriminación, insistimos, sin importar que se tenga o no la intención de discriminar, al final del día lo que importa es el resultado.

La Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada, recordemos que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano. La discriminación se puede presentar cuando las leyes y/o prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación genera de algún modo Discriminación en personas o grupos en situación de desventaja histórica.

Para concluir y para dejarlo un poco más claro, tomemos como ejemplo a la categoría sospechosa de la “Preferencia Sexual” que históricamente ha sido bastante vulnerable en este tema. Sabemos que a las parejas heterosexuales, al formalizar legalmente su unión tienen la posibilidad de elegir entre matrimonio, sociedades de convivencia y concubinato, mientras que antes, las parejas del mismo sexo sólo podían acceder a las sociedades de convivencia, lo cual generaba un impacto desproporcionado constituyendo una figura discriminatoria en función de la preferencia sexual.

Sirve de sustento de todo lo anterior, las siguientes jurisprudencias.

Numero: 180345

Tesis: 1a./J. 81/2004

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Novena

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Octubre 2004

IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Numero: 174247

Tesis: 1a./J. 55/2006

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Novena

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre 2006

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Numero: 2001341

Tesis: 1a. CXLV/2012 (10a.)

Tesis: Aislada

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Agosto 2012

IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.

Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.

Numero: 2011887 

Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Junio 2016

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE

El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Numero: 2012602

Tesis: 1a./J. 46/2016 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre 2016

IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.

El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de «términos de comparación», los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.

Numero: 2012594 

Tesis: P./J. 9/2016 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre 2016

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.

El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

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Actualizado a septiembre 2019

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