Con independencia de la denominación específica que le da cada Código Penal de las distintas entidades federativas que lo contempla, este delito protege como bien jurídico tutelado, la correcta administración de justicia, pues busca evitar que en juicio los abogados, patronos y litigantes realicen acciones que induzcan al error judicial, como a sabiendas, aleguen hechos falsos para generar el dictado de una resolución jurisdiccional de la que derive un perjuicio para alguien o un beneficio indebido. Dicho de otro modo, el bien jurídico tutelado es evitar que los profesionales, abogados, patronos o litigantes, incurran en acciones u omisiones irresponsables, contrarias al deber que tienen en el desempeño de sus encargos y que derivado de esto se cause un perjuicio indebido o se obtenga un beneficio ilegal e injusto.
De conformidad con el artículo 231 del Código Penal Federal, las conductas que sanciona este delito son las siguientes:
Asimismo, el artículo 232 del mismo código contempla sanciones adicionales para quienes ejecuten las siguientes conductas:
Expuesto lo anterior y por inútil que parezca, resulta necesario precisar quienes son sujetos de sanción por este delito, pues en diversos pronunciamientos a través de tesis aisladas han existido criterios diferentes con relación al concepto de “litigante”, pues hasta no hace mucho tiempo, no había definición o criterio que despejara quien o quienes son los que cumplen con tal calidad en juicio.
Algo que es verdad, es que el código penal no precisó concretamente lo que debía entenderse por litigante y fue hasta el año 2019 que a través de jurisprudencia se precisó la calidad especifica del sujeto activo en este delito.
A criterio de la Corte, la palabra “litigante” no corresponde a las partes en un juicio o proceso, sino a un especialista en Derecho que en el ejercicio de su profesión interviene en defensa y patrocinio de las referidas partes. Esto con base a los siguientes argumentos.
La corte considera que la palabra “litigante” no puede interpretarse en un sentido tan amplio de aplicación que derive en situar en tal carácter al actor y demandado o a las partes que intervienen en un procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal de un juicio o proceso. Interpretarlo de este modo lo saca de contexto a tal grado que desvirtúa la calidad específica que el legislador asignó al sujeto activo, pues genera un mayor número de destinatarios de la norma como sujetos activos para hacerse merecedores a una sanción penal en este delito.
Para la corte, el término “litigante” debe ser interpretado de manera restrictiva, comenzando por su connotación gramatical que corresponde a “contender”, “disputar en juicio sobre algo”. Después, el tipo penal exige una calidad específica del activo del delito, la que corresponde a un especialista en la materia, a saber, profesional del Derecho que comparece a una contienda judicial y realiza actos desleales.
Por otro lado, si leemos con detenimiento las conductas que prevé el tipo penal, éstas tienen un común denominador, relativo a que su ejecución sólo puede ser realizada por aquellas personas que ejercen la actividad profesional, ya que están relacionadas con aspectos técnicos sobre la defensa y el patrocinio de las partes en un juicio o procedimiento; la actividad probatoria y de promoción de incidentes; y, la interposición de recursos. Además, con independencia de la pena de prisión, se prevé, de manera conjunta, la inhabilitación del derecho de ejercer la actividad profesional y la privación definitiva de ese derecho en caso de reincidencia. Esto denota que las conductas descritas sólo pueden realizarse por un profesional del Derecho; aunado a que, derivado de la naturaleza de la sanción penal, consistente en la inhabilitación y privación definitiva del derecho, de tal modo que, únicamente puede hacerse acreedor de la misma quien ejerce tal profesión.
Ahora bien, ya sabemos que la palabra “litigante” corresponde al especialista en derecho en ejercicio de su profesión, sin embargo, esto no es restrictivo, pues se hace extensivo para aquellas personas que cuentan con carta de pasante vigente o alguna autorización provisional para ejercer la profesión de licenciado en Derecho, expedida por la autoridad educativa competente. Es decir, sin que se cuente con cédula para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, la autoridad administrativa puede emitir una autorización provisional para que se ejerza dicha profesión. Razón por la cual, la figura de pasante en Derecho encuadra en la calidad específica del sujeto activo que requiere el tipo como “litigante”, ya que sin ser abogado o patrono, con motivo de la autorización expresa de la autoridad educativa, puede ejercer la profesión de licenciado en Derecho para representar en un juicio o procedimiento, la defensa o los intereses de alguna de las partes en conflicto, ya sea al actor o demandado, ya que la pasantía implica tener una autorización para ejercer la profesión.
Por último, el artículo 232 del multicitado código señala que además de las penas previstas para las conductas señaladas en el artículo 231, se pueden imponer penas adicionales en caso de que el litigante, entre otras conductas, abandone la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que cometer dichas conductas configuran la comisión de un delito autónomo y por tanto tal circunstancia no constituye una agravante puesto que el ilícito de que se trata no depende de un tipo básico, toda vez que no se le agrega una característica especial que modifique su punibilidad, sino simplemente se alude a la posibilidad de imponer una penalidad adicional en caso de cometer la conducta descrita, en todo caso tal expresión significa que se permite que se pueda configurar un concurso ideal o real de delitos, pero no una agravante.
Sirven de sustento a lo expuesto las siguientes jurisprudencias.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz