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COMATERNIDAD

¿QUÉ ES LA COMATERNIDAD? CONCEPTO EMITIDO POR LA CORTE.

La comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos.

El 23 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde reconoce la figura de la COMATERNIDAD.

Numero: 2020442

Tesis: 1a. LXV/2019 (10a.)

Tesis: Asilada

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 23 Agosto 2019

COMATERNIDAD. ES UNA FIGURA REFERIDA A LA DOBLE FILIACIÓN MATERNA EN UNIONES FAMILIARES HOMOPARENTALES.

El derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo. En ese sentido, todas las personas sin distinción de género u orientación sexual tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, o procreados por uno de ellos. Ahora bien, la comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos debe reconocerse al tenor del citado derecho constitucional cuya protección se extiende a toda clase de familia, teniendo en cuenta que lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.

La Primera sala del máximo tribunal funda su reconocimiento a dicha figura con base a la protección de los Derechos de los Menores de Edad y el Principio de Igualdad y no Discriminación, sosteniendo los siguientes argumentos.

Primero, los derechos de los menores de edad, entre ellos, el derecho a la identidad y al establecimiento de su filiación, implica que existan medidas legislativas que no sólo favorezcan el pleno ejercicio de sus derechos, sino que lo hagan de la forma más benéfica posible, acorde con el principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4 de nuestra Constitución.

Segundo, con base al artículo 1º constitucional que recoge el principio general de igualdad el cual prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por el género y las preferencias sexuales, sobre la base de que ello atenta contra la dignidad humana y anula o menoscaba los derechos y libertades de las personas; además de que el artículo 4 constitucional declara que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.

De conformidad con los puntos anteriores, la Primera Sala sostiene que el artículo 4º de nuestra Constitución consagra la protección del desarrollo y organización de la familia como realidad social, por ende, dicha protección comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales, es decir, las conformadas por parejas de personas del mismo sexo. Asimismo, tanto hombres como mujeres, sin distinción, tienen el derecho a formar una familia y a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, es decir, tienen derecho a la procreación y a la crianza de hijos. En cuanto a que las parejas homosexuales tienen derecho a acceder a la vida familiar y si es su deseo, a que ésta comprenda la procreación y/o crianza de hijos, ya sea adoptivos, procreados naturalmente por uno de ellos o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. Sirviendo de sustento lo dicho por la propia Primera Sala en la siguiente jurisprudencia:

Numero: 2013531

Tesis: 1a./J. 8/2017 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Enero 2017

DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO.

A partir de las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Así, existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear.

En la actualidad, se reconoce que los modelos de familia homoparentales constituidos por dos mujeres, ejercen la denominada comaternidad, es decir, la doble filiación materna, figura evidentemente derivada de los cambios culturales de la sociedad, que han transformado su realidad y particularmente la concepción tradicional de la familia, que como se ha venido señalado, ha transitado a diversos tipos de uniones familiares; evolución que, acorde con el actual ordenamiento constitucional, no puede desconocerse, negarse o privarse de derechos bajo criterios de diferenciación que atiendan al género o a la preferencia sexual de las personas que conforman uniones familiares, pues todas, cualquiera que sea su configuración, son sujetos de protección.  

Los cambios de la sociedad, traen la necesidad de entender que el modelo familiar considerado el núcleo de la sociedad, ha mutado. Los divorcios, la custodia compartida, los núcleos familiares integrados por parientes de segundo grado (en cualquier línea) y sobre todo la homoparentalidad, han detonado la reestructuración o transformación en el entendimiento de la familia en su concepción tradicional. Partir de la idea de familia inflexible, única y heteroparental, implica conceptualizar roles de género que en la actualidad se encuentran superados y obsoletos.

La comaternidad, como modelo emergente de familia en el que una pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o másmenores de edad, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, debe ser reconocido, pues no existen elementos que demuestren que pueda ser perjudicial en la formación de los menores de edad; la Primera Sala sostiene que lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales, es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos, no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.

El reconocimiento del derecho a la libre conformación de una familia no puede limitarse por razones de género o de orientación sexual de las personas, y el establecimiento de la filiación jurídica, debe reconocer posibilidades distintas a la sola existencia del vínculo biológico.

Ahora bien, desde la perspectiva de los derechos de los hijos menores de edad, nacidos en contextos homoparentales, la doctrina que ha venido sustentando la Primera Sala en el sentido de que, si bien es cierto que el derecho a la identidad de los menores de edad contempla entre sus prerrogativas el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos, y por ello, la tendencia tendría que inclinarse a hacer prevalecer el principio de verdad biológica; también es cierto que ello no es una regla irrestricta, pues cuando lo anterior no es posible por los supuestos de hecho en que se encuentre el menor o porque deban imponerse intereses más relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares o privilegiar estados de familia consolidados en el tiempo, es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas.

Por tanto, en ese supuesto, la falta de nexo genético entre el hijo y la mujer pareja de la madre biológica, que pretende ejercer la comaternidad en un contexto familiar homoparental de dos mujeres, no desplaza propiamente una filiación jurídica paterna, y no debe impedir el establecimiento del vínculo filiatorio entre ellos, pues si el hijo nace por medio de una técnica de reproducción humana asistida, la filiación jurídica encuentra sustento en la voluntad procreacional como elemento determinante para su constitución, tornándose irrelevante la inexistencia del lazo biológico para efectos del reconocimiento voluntario del hijo por el miembro de la pareja del mismo sexo que no proporcionó material genético para la procreación.

Así pues, esta Sala estima que si el menor de edad nace de una madre con orientación homosexual, de una relación sexual natural con un tercero, debe bastar la manifestación de voluntad de la pareja de la madre en reconocerlo y ejercer la comaternidad, para considerar que existe la voluntad de asumir los deberes parentales material y jurídicamente, con todo lo que ello implica. Ante la falta de vínculos genéticos, la voluntad parental de quien desea ejercer junto con la madre los deberes de crianza en el seno de una familia homoparental, debe ser el elemento determinante para establecer la filiación de los hijos que nacen en ese contexto familiar, con absoluta prescindencia del género o la orientación sexual de la pareja y de la existencia de vínculo genético, por ser ello lo más acorde al interés superior del menor.

En consecuencia, debe admitirse que es acorde a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, al derecho a la identidad de los menores y al principio de su interés superior, así como al derecho de protección de la organización y desarrollo de la familia, reconocidos en los artículos 1º y 4º constitucionales, que el hijo biológico de una mujer, pueda ser reconocido voluntariamente en su partida de nacimiento o en acta especial posterior, por otra mujer con quien aquélla conforme una unión familiar homoparental, aun cuando evidentemente quien reconoce no tenga un vínculo genético con él, pues en estos casos, su contexto familiar permite que se pondere como elemento determinante de la filiación jurídica, la voluntad parental para ejercer la comaternidad, por ser lo más acorde a su interés superior. 

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