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PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA IMPERFECTA​

Diferencias entre Prueba Ilícita y Prueba Imperfecta

PRUEBA ILÍCITA Y PRUEBA IMPERFECTA || SUS DIFERENCIAS.

Una de las finalidades de todo juicio, es que cada una de las partes tenga la oportunidad a través de la contradicción, de perfeccionar sus propias pruebas y argumentos, así como de refutar las de su contraria, con la finalidad de obtener una sentencia favorable a sus intereses.

Un derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso es la prohibición o exclusión de la Prueba Ilícita.

Al respecto, el artículo 20 apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales es nula. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el “Derecho al Debido Proceso” comprende el no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas entendidas como aquellas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales.

En virtud de lo anterior, la propia corte ha definido “Prueba Ilícita” como aquella que es obtenida con violación a los derechos fundamentales. Dicho de otro modo, la prueba prohibida o ilícita es la que surge transgrediendo a las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales, como pueden ser la vida, integridad, libertad, inviolabilidad del domicilio y defensa, cuya obtención debe ocasionar la prohibición en su admisión y valoración.

Para que quede más claro, la producción de la ilicitud de la prueba se presenta de manera extraprocesal o intraprocesal. Es extraprocesal cuando está relacionada con la labor de investigación de los hechos y la obtención de fuentes de prueba posteriormente son incorporadas al proceso, por ejemplo, una violación a comunicaciones privadas. Es Intraprocesal cuando tiene que ver con la ilicitud de un acto procesal, es decir, cuando afecta la admisión y práctica de la prueba durante el proceso, por ejemplo: rendir declaración confesando los hechos atribuidos y dicha declaración se realiza con violación a los derechos fundamentales, como puede ser una detención ilegal; la retención prolongada; no contar con una defensa adecuada; sin asistencia consular; interrogar bajo el efecto de actos de tortura o cualquier medio coactivo; o interrogar al inculpado sin la presencia de su defensor, por mencionar algunos.

La nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, apartado B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, la Prueba Imperfecta es aquella carente de una formalidad necesaria para conferirle valor probatorio. Dicho de otro modo, la prueba imperfecta deja de cumplir con la finalidad de las formas, que es dotar de certeza y seguridad jurídica a los actos procesales; en consecuencia, carece de una exigencia para otorgarle valor, pero es susceptible de ser subsanada o perfeccionada en una potencial reposición y por tanto tiene la posibilidad de otorgarle valor probatorio pleno. Dicho lo anterior, la Prueba Imperfecta o deficiente, al ser subsanable, deja en inoperancia la regla de exclusión que si aplica para la Prueba Ilícita.

De conformidad con lo antes expuesto, la irregularidad en el desahogo de una prueba por no cumplir con las formalidades de la ley procesal, no determina que dicha prueba sea inutilizable, esto, siempre y cuando dicha irregularidad NO conlleve a su vez una vulneración de derechos o garantías constitucionales, pues de ser así convertiría dicha probanza en “Prueba Ilícita”. De este modo, si la irregularidad no trasciende en violaciones a Derechos Fundamentales, se admite la posibilidad de convalidación o subsanación, lo que se traduce en ofrecer dicha prueba nuevamente durante el proceso cumpliendo las formalidades de ley.

Expuesto todo lo anterior, se concluye que, a diferencia de los supuestos de pruebas irregulares, la Prueba Ilícita NO admite convalidación o subsanación pues procede directamente su exclusión y como consecuencia no tiene valor alguno en juicio. Además, su exclusión alcanza no sólo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas cuya obtención deriva de la considerada ilícita, esto es lo que se conoce como la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2017765        

Tesis: XVII.1o.P.A.68 P (10a.)

Entre las pruebas cabe distinguir las denominadas ilícitas, de aquellas otras imperfectas, consideradas las primeras, genéricamente, como las obtenidas o incorporadas al proceso penal en transgresión a los derechos fundamentales, a saber: la vida, integridad, libertad, inviolabilidad del domicilio y defensa, a diferencia de las que se practicaron irregularmente, al haber omitido una formalidad procesal que les es propia. Dada su distinta naturaleza, igualmente producen efectos diversos, pues mientras la prueba ilícita da lugar a aplicar el principio de exclusión, la imperfecta deja de cumplir con la finalidad de las formas, que es dotar de certeza y seguridad jurídica a los actos procesales; en consecuencia, carece de una exigencia para otorgarle valor, pero es susceptible de ser perfeccionada en una potencial reposición. Luego, sin descuidar el posible efecto que sobre otras actuaciones ejerza la prueba imperfecta, también debe diferenciarse de las evidencias condicionadas por una prueba ilícita, pues así como la que le da origen, resultan contaminadas y, en consecuencia, habrán de anularse. Hipótesis que no se actualiza, por ejemplo, cuando el dictado de la orden de aprehensión se sustenta, entre otras pruebas, en las declaraciones de las víctimas y en una diligencia de reconocimiento de una persona por medio de una fotografía practicada por segunda vez, en virtud de haberse concedido anteriormente para efectos el amparo, que consideró imperfecta la primera diligencia, pues cumplida la ejecutoria, el nuevo acto reclamado se emite como si el nulificado no hubiera existido, es decir, sin considerar la prueba imperfectamente practicada y se erige sobre pruebas enteramente desligadas de las que fundamentaron el primigenio; en consecuencia, las recabadas para identificar a uno de los partícipes del delito no deben excluirse sin el correspondiente análisis. De lo que habrá de concluirse la inoperancia de la regla de exclusión en la prueba imperfecta, cuya práctica irregular tampoco trasciende de manera sustantiva al contenido de las declaraciones de las víctimas, lo que determina la inaplicación de la teoría de los frutos de actos viciados. Consecuentemente, el juzgador deberá atender al principio de contradicción, confrontando esas evidencias con el resto del material de cargo, en resguardo del derecho del quejoso de que se ponderen con el aportado con fines de descargo, considerando que es suficiente que la etapa arroje datos bastantes, por exigirse un nivel de valoración menor al que se encuentra obligado para dictar sentencia definitiva.

Número de Registro: 2016747

Tesis: II.2o.P.61 P (10a.)

La irregularidad en el desahogo de una prueba por no cumplir con las formalidades de la ley procesal, no determina necesariamente su carácter de inutilizable, al no impedir su potencial reiteración o corrección futura, siempre que dicha anomalía meramente formal no conlleve, a su vez, una vulneración sustancial de derechos o prerrogativas constitucionales (lo que la convertiría en prueba ilícita); por tanto, en este caso, se admite la posibilidad de convalidación, perfeccionamiento o repetición (por ejemplo, ofrecer dicha prueba nuevamente durante el proceso, ratificada o justificada cumpliendo las formalidades de ley), salvo que, la irregularidad conlleve la violación de derechos o garantías del imputado. En cambio, en cuanto a la ilicitud de la prueba (que no es lo mismo que su simple deficiencia formal o irregularidad), existe como regla de exclusión, la prohibición de admisión y de valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (detención ilegal, tortura, violación a la intimidad del domicilio, etcétera). En este caso, a diferencia de los supuestos de pruebas obtenidas irregularmente, exclusivamente desde una perspectiva formal subsanable, la prueba ilícita no admite convalidación. Además, su exclusión alcanza no sólo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas cuya obtención deriva de la considerada ilícita, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente previstas; esto es, lo que se conoce como la doctrina de «los frutos del árbol envenenado», clasificación en la que no encuadran las pruebas señaladas como irregulares por haber sido inicialmente obtenidas e incorporadas a la causa penal sin ajustarse al procedimiento formal establecido en la ley, pero perfeccionadas o reiteradas por no haber sido calificadas de ilícitas (con violación de derechos fundamentales).

SoyLegalmx
Autor:Jesús Villarruel

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