El fundamento legal del Principio Pro-Persona también conocido como Pro Homine, se encuentra establecido en el párrafo segundo del artículo 1° constitucional donde se señala que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia y siempre del modo más favorable a la persona de modo que le represente la protección más amplia.
El alcance de este principio se traduce en la obligación que tienen todos los jueces del sistema jurídico mexicano, de analizar e interpretar los derechos humanos contemplando el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos derivado de tratados internacionales en los que México formé parte, y en ese tenor debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer los derechos protegidos de las personas. Luego entonces, al analizar y elegir cual será la norma aplicable debe atenderse a los criterios que mejor favorezcan al individuo, esto siempre que se encuentre contemplados en la Constitución o en un tratado del que México sea parte, prevaleciendo la norma que represente mayor protección a la persona. De este modo, el objetivo inicial y final del Principio Pro-Persona es otorgar un sentido protector a favor de la persona Humana, pues reiteramos, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, existe la obligación de optar por la interpretación que protege al individuo en términos más amplios.
Dicho de otro modo, el Principio Pro-Persona es la obligación que tiene todo juez de privilegiar el criterio o interpretación de la norma que más favorezca al ser humano, sin importar la jerarquía de la norma o si ésta es del derecho interno mexicano o del Derecho Internacional derivada de los tratados internacionales de los que México sea parte. En consecuencia, el catálogo de derechos Humanos no está limitado a los reconocidos por nuestra Constitución Política Mexicana, sino que incluye a todos aquellos Derechos Humanos que figuran en los tratados internacionales de los que México forma parte, por tanto, al presentarse varias posibilidades de solución a un mismo problema, el Principio Pro-Persona obliga al juzgador a optar por aquella que protege en los términos más amplios.
Número de Registro: 2000263
Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)
Tesis: Asilada
Materia: Constitucional
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Febrero 2012
Número de Registro: 2006225
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Común
Época: Décima Época
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Abril 2014
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
El Principio Pro-Persona no está reservado para las personas físicas, este principio también es aplicable a las personas morales con relación a las normas de derechos humanos que les resulten aplicables. Es importante aclarar que las personas morales gozan de esta protección siempre que lo controvertido no trate de Derechos Humanos de cuya protección sólo puedan gozar las personas físicas, por tanto, habrá que atender y definirlo en cada caso en concreto.
Número de Registro: 2008584
Tesis: P./J. 1/2015 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Constitucional
Época: Décima Época
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Marzo 2015
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.
Ahora bien, no debe interpretarse que los alcances del Principio Pro-Persona lleguen a tal grado que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ya que de ninguna manera este principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas. Asimismo, tampoco debe interpretarse que derivado de este principio, el gobernado queda eximido de cumplir con los requisitos de procedencia al interponer un medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
Número de Registro: 2004748
Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Constitucional
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Octubre 2013
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o propersona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Número de Registro: 2005717
Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Constitucional
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Febrero 2014
PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.
Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
Por otro lado, e inversamente, el Principio Pro-Persona también contempla que cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los Derechos Humanos, dicha restricción debe ser en la menor medida posible. Esto tomando en cuenta que cualquier restricción reglamentada por el legislador debe ser admisible en el texto constitucional, es decir, contemplada en la misma Constitución, ya que el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de los Derechos Humanos en los casos y en las condiciones que la misma Constitución establece. El legislador no tiene facultades para establecer limitaciones a Derechos Humanos que no deriven de la propia constitución y sus facultades de producción de normas solo deben ejercitarse para dar contenido exacto de las protecciones contempladas en la Constitución. Las restricciones constitucionalmente previstas a los derechos humanos tienen un carácter excepcional, lo cual implica que el legislador debe echar mano de éstas sólo cuando sea estrictamente necesario.
Soylegalmx
Autor: Jesús Villarruel Muñoz.