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ORDEN DE APREHENSIÓN

ORDEN DE APREHENSIÓN. CONCEPTO, FUNDAMENTO LEGAL Y ELEMENTOS PARA SU VALIDEZ DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA.

Por regla general y por mandamiento constitucional, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión, salvo los casos de Flagrancia y Caso Urgente que son las excepciones a la regla.

Así lo establece el párrafo tercero del artículo 16 Constitucional, NO puede librarse orden de aprensión sino por autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Por otro lado, el artículo 141 del Código Nacional del Procedimientos Penales, establece que, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.

El objetivo la Orden de Aprehensión es poner al detenido a disposición del Juez de Control, para que el Ministerio Público formule imputación y exprese los datos de prueba, a fin de que se dicte el auto de vinculación a proceso y se formalice la investigación.

Dicho lo anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 16 Constitucional y 141 del Código Nacional del Procedimientos Penales, la orden de aprehensión deriva de una investigación previa por parte del Ministerio Público y para que pueda librarse debe cumplirse con los siguientes requisitos:

      • Debe existir denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.
      • El delito en cuestión debe ser sancionado con pena privativa de libertad.
      • Deben obrar datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
      • La orden de aprensión debe ser emitida por autoridad judicial. Para estos efectos y en términos del artículo 141 del Código Nacional del Procedimientos Penales, el Juez de Control es el facultado para emitir la Orden de Aprehensión a solicitud del Ministerio Público.

Para la Corte, la orden de aprehensión es considerada como una de las formas de conducción del imputado al proceso penal cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

      • Que el Ministerio Público advierta necesidad de cautela.
      • Cuando la persona resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de libertad.
      • Cuando se incumpla con una medida cautelar.

Así lo confirma el ya mencionado artículo 141 del Código Nacional del Procedimientos Penales, pero ahora en su párrafo tercero, al establecer que también puede ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad. Asimismo, el párrafo sexto señala que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar.

La autoridad judicial debe declarar sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración da lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se ha sustraído de la acción de la justicia.

El Juez también puede dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

Tal y como lo establece el artículo 16 Constitucional, en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, basta con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido. Así lo confirma el último párrafo del artículo 142 del multicitado código, al establecer que, si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deben transcribirse y entregarse al Ministerio Público. De este modo, la primera sala al resolver el Amparo en revisión 1090/2017, ha sostenido que el Juez de Control no está obligado a transcribir lo acontecido en la audiencia que dicta la orden de aprehensión, tampoco a emitir una resolución “por escrito”, pues es justo en la audiencia donde el Juez de Control expone de manera oral su decisión y es en dicha audiencia donde funda y motiva las razones por las que emite la orden de aprehensión. Es así como la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer las razones y el fundamento legal que tomó en cuenta para pronunciar su decisión, es la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia en la que se dictó la orden. De este modo, al constar la audiencia en videograbación, no hay lugar a exigir que para la validez de la orden de aprensión el Juez de Control posteriormente tenga que hacer constar por escrito una diversa resolución de lo que aconteció en la audiencia.

Dicho lo anterior, si bien el Juez de Control no está obligado a transcribir lo acontecido en la audiencia que dicta la orden de aprehensión, lo que si tiene que hacer es emitir documento por escrito para que se pueda llevar a cabo la orden de aprehensión, pues ésta al ser un acto de autoridad que restringe la libertad personal, es un acto de molestia que se rige por el propio artículo 16 constitucional que establece que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Bajo esta premisa, para que la ejecución de la orden de aprehensión sea legalmente valida, el Juez de Control debe emitir una constancia que contenga los puntos resolutivos de la determinación que emitió de manera oral, tal y como lo exige el ya señalado artículo 142, y dicha constancia debe acompañarse con copia del audio y video de la audiencia que dicta la orden de aprehensión.

Así lo ha exigido la jurisprudencia, donde menciona que para que se pueda llevar a cabo la ejecución de la orden de detención, es necesario que el juez de control proporcione a los individuos que ejecutarán la orden, una constancia que contenga los puntos resolutivos de la determinación que emitió de manera oral, así como copia del audio y video de la audiencia en cuestión, que les permita identificar plenamente al gobernado y que éste pueda imponerse adecuadamente de la decisión que afecta su derecho a la libertad personal, por tanto, los requisitos mínimos que debe contener la aludida constancia son los siguientes:

      • Nombre y apellidos de la persona que se pretende detener.
      • La causa penal instruida por su probable participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, previsto y sancionado en el Código Penal aplicable.
      • El juez de control que la pronunció.
      • La fecha en que se expidió.

Por así establecerlo el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la orden de aprehensión debe entregarse al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión deben poner al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que ha expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. Asimismo, se debe informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.

Ratificada la detención por orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

CRITERIOS CONSULTADOS

ORDEN DE APREHENSIÓN. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.

ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.

ORDEN DE APREHENSIÓN. LA POLICÍA MUNICIPAL Y SECTORIAL CARECEN DE FACULTADES PARA EJECUTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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