El comisario o comisarios, ya que puede ser uno o varios, de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles funge como el Órgano de Vigilancia de la sociedad, y son los encargados de vigilar la operación social. Es un órgano independiente de la administración ya que no forma parte del consejo y su ejercicio va en interés exclusivo de la sociedad. Su función principal como Órgano de Vigilancia es la de proteger a los accionistas y vigilar los actos del Consejo de Administración y de los funcionarios de la sociedad.
El comisario no es un empleado de la sociedad, pues además de no estar subordinado al Consejo de Administración, expresamente está prohibido por el artículo 165 fracción II de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dicho cargo sea ocupado por empleados de la sociedad e incluso tampoco pueden ocupar dicho cargo los empleados de aquellas empresas que sean accionistas de la sociedad por más de un 25% y viceversa, tampoco empleados de empresas donde la sociedad sea socio de más del 50%. En este tenor, la naturaleza del cargo es una prestación de servicios para fungir como Órgano de Vigilancia de la Sociedad.
De conformidad con el artículo 164 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cargo de comisario puede ser ejercido por socios o personas extrañas a la sociedad.
Por otro lado, quienes no pueden ejercer el cargo de comisario de conformidad con el artículo 165 de la misma ley, son:
La designación del Órgano de Vigilancia se hace desde la constitución de la sociedad y normalmente dicha designación se hace en los artículos transitorios del Acta Constitutiva.
Posterior a la Constitución de la sociedad, la remoción y designación de dicho cargo se hace de conformidad con el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a través de acuerdo en Asamblea General Ordinaria de Accionistas. En dicha asamblea, de ser el caso porque así lo establezcan los estatutos sociales, se determinarán los emolumentos que se le pagaran a el o los Comisarios por el desempeño de su cargo. También se podrán nombrar suplentes de dicho cargo.
De conformidad con el artículo 144 de la ley, la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un Comisario. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.
El artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera las siguientes facultades y obligaciones de los comisarios.
El informe debe ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo, no de presentarse oportunamente, es motivo suficiente para que la Asamblea General de Accionistas acuerde la remoción de el o los Comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que incurran.
De presentarse dicha situación, el o los Comisarios deben notificar por escrito al Órgano de Administración en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de que tengan conocimiento de la operación correspondiente, deben detallar los términos y condiciones de la operación de que se trate, así como cualquier información relacionada con la naturaleza y el beneficio que obtendrían las partes involucradas en la misma.
Número de Registro: 170970
Tesis: 1a./J. 143/2007
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Civil
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Noviembre 2007
APODERADO. ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.
Las funciones que la ley encomienda a los comisarios de las sociedades anónimas son, en esencia, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, esto es, proteger a los accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad, de los actos del Consejo de Administración y de los funcionarios de la misma. Para lograr ese objetivo, es indispensable que los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores porque ello les privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la misma Ley. Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal representación. Así, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad es materia de vigilancia por parte del comisario, ya que la Ley les da facultades para vigilar todas las operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados. Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la Ley para ello (comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del comisario. Por lo tanto, las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son compatibles, por lo que una persona no las puede ejercer al mismo tiempo, puesto que si una de las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente con la independencia que deben tener respecto de los administradores. Si se considerara que son compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues al ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la naturaleza propia del comisariado. Por lo anterior, carece de eficacia cualquier poder otorgado a favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo determine, ni que lo prohíba expresamente.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz