Lo + Leído

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Sus alcances conforme a Tratados Internacionales y Jurisprudencia

DISCRIMINACIÓN

¿QUÉ ES LA DISCRIMINACIÓN?

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su último párrafo establece que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La constitución no define literalmente qué debemos entender por discriminación, pero en las Convenciones sobre la eliminación racial y la discriminación contra la mujer, se establece que la discriminación es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos (categorías sospechosas), como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Por su parte, la legislación mexicana nos regala un concepto un poco más amplio de Discriminación, en el artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia (todas las anteriores se consideran categorías sospechosas).

La Discriminación está totalmente ligada al Principio de Igualdad, y la Igualdad tiene como objetivo inicial y final el reconocimiento de Derechos Humanos sin distinción alguna a todo miembro de la familia humana, partiendo de la idea de que la persona humana es lo más importante para la sociedad, de este modo, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, por lo que al ser todos individuos pertenecientes al mismo género, no está permitido establecer diferencias basadas en el color de piel, cultura, origen étnico o nacional, sexo, discapacidad y/o cualquier otra distinción inútil que atente contra la dignidad de la persona. Toda Persona Humana, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a gozar de los Derechos Humanos que reconocen nuestras leyes y los Tratados Internacionales de la materia.

Podría considerarse que transgredido el Derecho de Igualdad se actualiza la Discriminación, pero es muy importante dejar claro, que el Derecho a la Igualdad se refiere a una igualdad ante la ley, lo cual no implica que todos los individuos deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad, sino a recibir el mismo trato que aquéllos que se encuentren en una situación similar. Si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado respecto a sus derechos humanos.

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarda una persona colocada en una situación jurídica determinada, con la que tiene un individuo perteneciente a otra situación diferente; es decir, no es posible afirmar que exista un trato desigual entre personas que no se hallen en una misma situación jurídica, pues lo que la Constitución establece en su artículo 1°, no es una igualdad jurídica absoluta, sino una igualdad entre personas que se encuentren en una posición jurídica idéntica o semejante. En este sentido, ya sabemos que no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza, sin embargo, es importante aclarar que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. La distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes, ya que por un lado la Distinción crea una diferencia razonable y objetiva; por su parte la Discriminación constituye una diferencia arbitraria que ocasiona un daño en el goce de los derechos humanos.

Expuesto todo lo anterior, antes de pensar en discriminación, primero hay que analizar y determinar si los sujetos comparados son sujetos que se encuentran en condiciones de igualdad o si sus diferencias justifican la distinción que realiza el legislador en cuanto al trato que se les otorga, recordemos que la Igualdad puede estimarse transgredida únicamente en los casos en los que exista una desigualdad de trato en relación a diversos sujetos que se encuentren en una misma situación jurídica y que dicho trato diferente afecte el ejercicio de un Derecho Humano.

El artículo 1° constitucional en su último párrafo prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas. Las categorías sospechosas son precisamente los motivos de discriminación que menciona el propio artículo; el Origen Étnico o Nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona.

Estos derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), y por otro lado se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). Derivado de lo anterior, La jurisprudencia ha reconocido que los derechos humanos no se constituyen únicamente como límites dirigidos al poder público, ya que su previsión en normas de rango constitucional les convierte en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico. Esto implica que los derechos humanos, contenidos en la constitución y leyes convencionales, tienen una doble cualidad, ya que, por una parte, su función subjetiva implica la conformación de derechos públicos subjetivos, constituyéndolos como inmunidades oponibles ante el Estado y por otro lado, su función objetiva, les impone la labor de unificar, identificar e integrar al resto de las normas jurídicas que cumplen funciones más específicas. En esta lógica, la doble cualidad de los derechos humanos constituye la base para afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.

De este modo, corresponderá al intérprete, analizar de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad estado-particulares”.

Es muy importante dejar claro, que cuando se presenta un acto discriminatorio, no importa  si existe o no la intención de Discriminar, pues, si derivado de una acción u omisión en donde por distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en sexo, edad, origen o cualquiera de las categorías sospechosas, como resultado de éstas se menoscaba o anula el reconocimiento o goce de algún derecho humano; entonces se actualiza la discriminación, insistimos, sin importar que se tenga o no la intención de discriminar, al final del día lo que importa es el resultado.

El artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define “Igualdad Real de Oportunidades” como el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos.  De este modo, está prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la Igualdad Real de Oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo noveno enlista las siguientes conductas consideradas como discriminatorias:

    • Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos.
    • Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación.
    • Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo.
    • Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales.
    • Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional.
    • Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.
    • Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios.
    • Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole.
    • Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
    • Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo.
    • Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia.
    • Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados.
    • Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana.
    • Impedir la libre elección de cónyuge o pareja.
    • Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.
    • Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público.
    • Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia.
    • Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
    • Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez.
    • Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga.
    • Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea.
    • Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos.
    • La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
    • La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
    • Explotar o dar un trato abusivo o degradante.
    • Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales.
    • Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables.
    • Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
    • Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión.
    • Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación.
    • Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial.
    • Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores.
    • Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud.
    • Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA.
    • Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas.
    • En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.

Por último, el Código Penal Federal en su Título de Delitos contra la Dignidad de las Personas, tipifica como delito a la Discriminación en su artículo 149 Ter, estableciendo penas entre uno a tres años de prisión para aquellos que  por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

    1. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
    2. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o
    3. Niegue o restrinja derechos educativos.

El delito de Discriminación se persigue por querella.

Numero: 2017423 

Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Julio 2018

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.

Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas «acciones afirmativas»; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.

Numero: 2015597

Tesis: 1a./J. 100/2017 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Noviembre 2017

DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.

Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario.

Numero: 2012505

Tesis: 1a./J. 43/2016 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre 2016

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.

Numero: 2012597

Tesis: P. VII/2016 (10a.)

Tesis: Aislada

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre 2016

DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA.

El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas y prácticas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación -categoría sospechosa-. Esta invocación evidente como causa motivadora de la distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta corresponde con la idea de discriminación por objeto o discriminación directa; no obstante, la discriminación por resultado o indirecta puede ocurrir cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica justo en razón de esa desventaja, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Así, la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de vulnerabilidad, sino también cuando los efectos de su aplicación les genera un daño de discriminación. Esto significa que una ley que, en principio, parezca neutra, podría tener efectos discriminatorios para cierto grupo de personas. La determinación de la discriminación por resultado requiere de un estudio sobre la existencia de la discriminación estructural, y de cómo ésta sustenta la producción e interpretación normativa.

Numero: 160554

Tesis: I.8o.C.41 K (9a.)

Tesis: Aislada

Materia: Constitucional

Época: Décima

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Diciembre 2011

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, PRINCIPIO DE. SU VIOLACIÓN POR LOS PARTICULARES.

El derecho de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. No puede, pues, existir discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etc., que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental. Ahora bien, este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares. Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades. Poniendo el principio de no discriminación en relación con otros derechos, es posible ilustrar la forma en que se puede aplicar a las relaciones entre particulares: verbigracia, en principio los empleadores no podrán lícitamente distinguir entre sus trabajadores con base en alguno de los criterios prohibidos por la Constitución; tampoco lo podrán hacer quienes ofrezcan un servicio al público (ejemplo, negando la entrada a un estacionamiento público a una persona por motivos de raza) o quienes hagan una oferta pública para contratar (ejemplo, quienes ofrezcan en renta una vivienda no podrán negarse lícitamente a alquilarla a un extranjero). Lo anterior significa que la prohibición de no discriminar puede traducirse en una limitación a la autonomía de la voluntad, o autonomía de las partes para contratar, misma que debe ceder siempre que esté en juego la dignidad de la persona, de suerte que si mediante el pretexto de la autonomía de la voluntad se pretende cubrir una ofensa manifiesta, humillante, anuladora de la dignidad, los derechos fundamentales deben entrar en acción para reparar la violación; criterio aplicable en un caso en que se reclama indemnización por daño moral, derivado de la conducta discriminatoria atribuida a un particular.

SoyLegalmx

Autor. Jesús Villarruel Muñoz

error: Content is protected !!