Por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial; sin embargo, existen dos excepciones a dicha regla, una es la detención en Flagrancia y la otra es Caso Urgente.
Como ya mencionamos, la detención por “Caso Urgente” es una forma de detención extraordinaria en donde el Ministerio Público cuenta con facultades dotadas por la Constitución para que éste, en casos de urgencia, se encuentre en condiciones de ejecutar una intervención inmediata jurídicamente justificada y ordene una detención ante la presencia de condiciones que presuman el riesgo fundado de la sustracción de la justicia del sujeto activo y la imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial en el momento preciso para solicitar la liberación de una orden de aprehensión, además de que existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave. La Detención por Caso Urgente, es muy similar a una detención por Orden de Aprehensión, su diferencia sustancial radica en que no es expedida por una autoridad judicial como sucede en la orden de aprehensión, sino por el Ministerio Público.
Para ser más claros, la “urgencia” es el factor determinante que motiva el empleo de esta herramienta legal, pues es una facultad constitucional otorgada al Ministerio Publico para que en aquellos casos en que se encuentre imposibilitado de solicitar y por tanto obtener de la autoridad judicial una orden de aprehensión, pueda ejercer acciones inmediatas y ordenar una detención ante el riego fundado de sustracción de la justicia del sujeto activo.
La detención por Caso Urgente encuentra su fundamento legal en el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional, el cual establece que, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público puede, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Por su parte, el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que sólo en casos urgentes el Ministerio Público puede, bajo su responsabilidad, fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
La primera sala de la suprema corte de justicia de la nación al resolver la contradicción de tesis 312/2016, cita como características esenciales de la detención por caso urgente las siguientes:
Como ya se mencionó, la “urgencia” es lo que rige este instrumento para privar de la libertad a una persona, que con base a los requisitos que exige tanto la constitución en su artículo 16 como el Código Nacional del Procedimientos Penales en su artículo 150, debe fundarse y motivarse por las siguientes circunstancias:
Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 105/2015, sostuvo que la condición de “urgencia” no debe ser entendida en un sentido totalmente permisivo; es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales, pues éste no puede dejar de priorizar que la regla general de las detenciones es que debe preceder de una orden de aprehensión emitida por autoridad judicial, por tanto, el Ministerio Público debe agotar todos los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión.
De conformidad con lo anterior, una vez que el juez reciba la consignación, antes de ratificar la detención debe comprobar que el Ministerio Público reunió las condiciones para actualizar el Caso Urgente, es decir, que el delito que se imputa al detenido esté calificado de grave por la ley, que por razones extraordinarias no se pueda acudir a un juez a solicitar una orden de aprehensión, y que exista un riesgo fundado de fuga. La corte sostiene que además es indispensable que corroboren la existencia previa de la orden de detención emitida por el Ministerio Público y, en su caso, también analicen si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público efectivamente tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente.
Dicho de otro modo, el Juez tiene el deber de analizar la validez de la detención antes de ratificarla, por lo que primero que nada, debe corroborar que la detención se encuentra respaldada por una orden o resolución escrita, emitida por el Ministerio Público y con antelación a la detención con la debida fundamentación y motivación para justificar la configuración de los tres requisitos indispensables para que opere el Caso Urgente: i) El delito grave, ii) Riesgo fundado de sustracción de la justicia y iii) la Imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia).
Dicho lo anterior, la mera referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es causa válida para impulsar y justificar una detención bajo la figura de caos urgente y menos si no media una orden de detención emitida previamente por el Ministerio Público. Mientras que el requisito de “el riesgo de sustracción de la justicia” no admite estar motivado a partir de consideraciones sobre la estabilidad o falta de estabilidad de una persona en su empleo, arte, oficio u actividad a la que se dedique.
Por último, la imposibilidad de acudir ante la autoridad judicial por razón de hora y circunstancia, debe justificarse de modo explícito, a través de razones constitucionalmente válidas. Dicho esto, la imposibilidad de ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora podría actualizarse cuando la detención se pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; mientras que la imposibilidad por razón del lugar podría configurarse en aquellos casos en que, en el lugar en el que se pretende ejecutar una detención no existan jueces con quienes se pueda acudir o, bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente, lo que conlleva también la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.
En conclusión, la detención por caso urgente debe ser entendida como excepción a la regla en materia de detenciones y cuando no se cumplen de manera escrupulosa los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional y no existe una orden previa emitida por el Ministerio Público, la detención que se llegue a ejecutar debe calificarse como ilegal.
TIENE SUSTENTO LO ANTERIOR CON BASE A LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS:
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz