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VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES

Violación entre cónyuges. Elementos para su consumación conforme a la jurisprudencia.

En términos generales, el delito de violación requiere para su configuración:

a) La cópula, que es la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, con eyaculación o sin ella e independientemente de su sexo.

b) Empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen, impiden resistir la cópula.

c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento del agraviado para la cópula.

Por otro lado, con independencia de la denominación específica que cada código penal establece y a pesar de que cada legislación tiene sus propias particularidades, lo cierto es que en general se observa lo siguiente: El delito de Violación consiste en i) Una acción donde se realiza cópula a través de violencia física o moral a persona de cualquier sexo; o ii) Se realiza cópula a persona menor de edad, con independencia de la edad especifica que cada Código Penal establece; o iii) Se realiza cópula a persona que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no puede resistirlo; o iv) la introducción por vía anal o vaginal, de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo, distinto al pene, en una persona de cualquier sexo.

Ahora bien, una excepción de la persecución por oficio del delito de violación es el vínculo de pareja, en cuyo caso el delito se persigue a petición de parte ofendida, es decir, por querella. Así lo establece el artículo 265 Bis del Código Penal Federal y los correlativos de todos los códigos penales de la república mexicana. Ante la ausencia de una definición por las leyes penales del concepto “pareja” se ha emitido tesis asilada que sostiene: Por «pareja» debe entenderse la unión de dos personas, con independencia de su sexo, ligadas afectiva y sentimentalmente, además que mantienen una convivencia más o menos formalizada y pueden llegar a compartir espacios, actividades recreativas y sociales, así como relaciones interpersonales con los integrantes del núcleo familiar de cada uno; relación que se materializa con independencia de que cohabiten o no en el mismo domicilio.

Al respecto la jurisprudencia se ha manifestado en múltiples ocasiones sosteniendo que si bien se puede decir que el derecho a sostener una relación carnal puede surgir con las personas unidas en matrimonio en virtud de que uno de los objetivos del matrimonio es la procreación y por tanto los cónyuges deben prestarse a la relación carnal, tal derecho NO ES ILIMITADO, pues aunque exista un vínculo de pareja la cópula siempre debe ser consensuada, por lo que el estar unido en matrimonio o sujeto a una relación de pareja de ninguna manera debe entenderse que da derecho a disponer de la pareja sin importar su oposición a mantener la cópula.  Además, ningún código penal establece como excepción para la integración del delio de violación el hecho de que exista una relación de pareja, pues toda norma penal requiere la actualización de violencia física o moral en realización de la cópula para configurar el delito de violación; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos, sean físicos y/o morales, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia de una relación de pareja.

La jurisprudencia ha sostenido que la violencia física es la fuerza material en el cuerpo del sujeto pasivo que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse. Para que se actualice la violencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la cópula. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las características de los medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico de comisión en el delito de violación, necesariamente, deben provocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión del sujeto activo.

En relación con lo anterior, la suministración de un medicamento, droga, o en general un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física, pero esto debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse que el sujeto activo suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer la violación.

En conclusión, la existencia de un vinculo de pareja NO quiere decir que NO exista el derecho a oponerse a la cópula y al respecto la jurisprudencia ha sostenido que, i) Si la pareja está en estado de ebriedad o drogadicción y obliga o somete a realizar la cópula violentamente; aunque ésta sea normal, sin duda se está en presencia de una violación; ii) Si el acto sexual se lleva a cabo en público, en contra de la voluntad del pasivo, ofendiendo gravemente su moral y el derecho a la intimidad, se integra el delito de violación, pues no hay duda de que la pareja ofendida, puede negarse a la práctica de la relación en tales condiciones; iii) Si el cónyuge impone la cópula de manera anormal y violentamente, lesiona la moral y la libertad sexual de su pareja, que en ningún momento consintió tales prácticas, y por ende, se configura el delito de violación; iv) Si un integrante de la pareja padece sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable, permite a su pareja solicitar se suspenda judicialmente su obligación de cohabitar; por lo que si estando decretada, la pareja enferma le impusiese violentamente la cópula aunque fuera normal, se integra el delito de violación, además de poner en peligro la salud de su pareja y de la descendencia que pudiera procrearse en esas circunstancias; v) Si se impone la cópula a persona que por cualquier causa no puede resistirlo; al tratarse de una persona imposibilitada para sostener relaciones sexuales, como sería el caso de quien sufra parálisis, a la que se someta con ese fin en contra de su voluntad, indudablemente se integra la violación, sin importar que su pareja sea el sujeto activo, en virtud de que la norma penal protege ampliamente a los que se encuentran en circunstancias similares.

La violación es un delito que atenta contra el derecho a la Libertad Sexual, este derecho es la facultad que tiene toda persona para decidir en cada caso en particular si acepta o no participar en una relación o acto sexual incluida la cópula. Por lo tanto, dicha facultad no se pierde por el hecho de que en situaciones pasadas se hubiere consentido la celebración de relaciones o actos sexuales, pues debe entenderse que el consentimiento se otorga por cada circunstancia o hecho, es decir, por cada relación, acto sexual o cópula como circunstancias independientes, por lo tanto, no hay lugar para que se entienda que por haber celebrado una relación, acto sexual o cópula esto signifique que la voluntad o consentimiento se prolonga en el tiempo y se presuma que en el futuro se cuenta con el consentimiento para celebrar posteriores relaciones, actos sexuales o cópulas, pues como ya se mencionó, el consentimiento se agota una vez que termina la relación o acto sexual. Pensar lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que una persona que en un momento previo tuvo ya una relación, acto sexual o cópula y por determinado comportamiento precedente, hubiere perdido el derecho de su libre autodeterminación y desarrollo psicosexual e, incluso, su asertividad y libre albedrío como parte de su dignidad humana; quedando entonces su cuerpo y conducta sexual a capricho de terceros, por haber tenido antes algún tipo de vínculo, relación sexual o afectiva.

La libertad de decidir cómo, cuándo y con quién mantener o no una relación o interacción de tipo erótico sexual incluida la cópula, es un derecho personalísimo, incondicional e inherente al libre desarrollo de toda persona y, por ende, no se limita, somete o reduce porque la persona hubiese tenido cualquier comportamiento previo de manera libre o voluntaria relacionado con su vida sexual personal, ni por la existencia previa o actual de relaciones o vínculos de cualquier clase, pues no puede surgir ninguna clase de sometimiento o deber de tolerancia respecto de la afectación a ese derecho de absoluta libertad sexual. Es por esta razón que, aunque exista un vínculo de pareja puede actualizarse la violación y así lo establecen todos los códigos penales, por lo tanto, es deber del Estado proteger y garantizar la libertad y autonomía sexual, por lo que cuando ésta resulte de cualquier modo vulnerada, el Estado tiene la obligación de que existan consecuencias para quien transgreda la protección y evitar que en futuro se vulnere nuevamente.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 199552        

TTesis: VI.2o. J/86

Los elementos que constituyen el delito de violación lo son: a) La cópula, que es cualquier forma de ayuntamiento carnal o conjunción sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) Empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen, impiden resistir el ayuntamiento; y c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento del agraviado para el ayuntamiento carnal.

Número de Registro: 2010700        

Tesis: I.5o.P.43 P (10a.)

Del numeral citado se obtiene una excepción a la persecución oficiosa del delito en comento, y consiste en que, si entre el sujeto activo y el o la pasivo de la violación existiera, entre otros, un vínculo de pareja, dicho ilícito será perseguible a petición de parte ofendida, es decir, por querella; sin embargo, dicha connotación no fue descrita por el legislador, por lo que, a fin de dar certeza jurídica y al tratarse ese elemento normativo de una cuestión de valoración cultural, desde la óptica indicada, se precisa que por «pareja» debe entenderse la unión de dos personas, con independencia de su sexo, ligadas afectiva y sentimentalmente, además que mantienen una convivencia más o menos formalizada y pueden llegar a compartir espacios, actividades recreativas y sociales, así como relaciones interpersonales con los integrantes del núcleo familiar de cada uno; relación que se materializa con independencia de que cohabiten o no en el mismo domicilio.

Número de Registro: 175719  

Tesis: 1a./J. 6/94

El derecho a la relación carnal existente entre aquellos que se han unido en matrimonio, no es ilimitado, pues en ocasiones uno de los cónyuges puede oponerse a la misma, como sería el caso de que su pareja estuviera en estado de ebriedad o drogadicción, pues no sólo se advierte el natural rechazo para quien actúe en esas condiciones, sino que reviste mayor trascendencia el peligro que implica la posibilidad de engendrar un ser en esos momentos; lo que funda la oposición del pasivo, quien protege la sanidad de su estirpe, por lo que si es sometido a realizar la cópula violentamente; aunque ésta sea normal, sin duda estaremos en presencia del ilícito de violación.

Número de Registro: 175718        

Tesis: 1a./J. 8/94

Al haber contraído matrimonio, los cónyuges adquieren el derecho al mutuo débito carnal, pero si el acto sexual se lleva a cabo en público, en contra de la voluntad del pasivo, ofendiendo gravemente su moral y el derecho a la intimidad, se integra el delito de violación, pues no hay duda de que el cónyuge ofendido, puede negarse a la práctica de la relación en tales condiciones.

Número de Registro: 175717        

Tesis: 1a./J. 9/94

La institución del matrimonio tiene entre sus finalidades, la procreación de la especie, en virtud de lo cual, los cónyuges deben prestarse a la relación carnal, que como consecuencia lógica sólo concibe la práctica de la cópula normal; de tal manera que si el cónyuge la impusiera de manera anormal y violentamente, lesionaría la moral y la libertad sexual de su pareja, que en ningún momento consintió tales prácticas, y por ende, se configurará el delito de violación.

Número de Registro: 175716                

Tesis: 1a./J. 9/94

Si durante el trámite del juicio de divorcio, el Juez decretó la separación provisional de los cónyuges, a que se refiere el artículo 275 del Código Civil del Distrito Federal, es lógico que cesó la obligación de cohabitar entre ambos; por ende, si el marido forzara a la mujer a efectuar el acto carnal en ese lapso, incurriría en el delito de violación, por tratarse de una cópula ilícita, pues al estar suspendido el derecho al débito carnal con base en una disposición civil, éste ya no se puede ejercitar.

Número de Registro: 175714        

Tesis: 1a./J. 7/94

El artículo 266 del Código Penal del Distrito Federal, establece las hipótesis del delito de violación equiparada, previéndose en una de ellas, que se incurre en ésta, cuando se impone la cópula a persona que por cualquier causa no pueda resistirlo; por lo que si se tratara de una mujer imposibilitada para sostener relaciones sexuales, como sería el caso de quien sufra parálisis, a la que se someta con ese fin en contra de su voluntad, indudablemente se integraría el tipo precisado, no obstante que fuera su propio cónyuge el sujeto activo, en virtud de que la disposición penal citada protege ampliamente a los que se encuentran en las hipótesis señaladas.

Número de Registro: 176065        

Tesis: 1a./J. 10/94

En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación entre ellos, pues sólo requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de la cópula; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial.

SoyLegalmx
Autor:Jesús Villarruel

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