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USO DE ABREVIATURAS EN TÍTULOS DE CRÉDITO

El 7 de diciembre de 2018 el Semanario Judicial de la Federación publicó Jurisprudencia en materia civil con relación a los Títulos de Crédito y el uso de abreviaturas en los mismos.

Surge esta jurisprudencia derivada de criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito. Por un lado, está el criterio en el que se sostiene que, sí en un título de crédito aparece como beneficiaria una persona moral, constando su denominación social completa y después ésta endosa en propiedad el título pero en dicho endoso su denominación social consta con abreviaturas, entonces el Tribunal colegiado considera que se trata de personas morales distintas.

Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en materias civil y del trabajo del Quinto Circuito, argumenta que en el idioma español se permite la reducción del vocablo mediante la supresión de letras o sílabas que «suele» cerrarse con un punto, es decir, en términos claros se permite lo que todos conocemos como “abreviación de palabras”. Por esta razón, en México la palabra completa y la abreviada tienen exactamente el mismo significado, la palabra en cuestión después de reducida sigue siendo la misma, por lo que bajo tal circunstancia, en caso de que un suscriptor de un pagaré utilizare abreviaturas al asentar su nombre o el del beneficiario, la expresión que resulte satisface por completo el requisito de literalidad establecido en el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Este criterio derivó en jurisprudencia con número de registro digital 162264, misma que fue superada por la jurisprudencia que hoy nos ocupa.

Es Válido el Uso de Abreviaturas en Títulos de Crédito

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia coincide con el criterio del párrafo anterior. Primero que nada, por un lado sostiene que no existe disposición legal en México que prohíba el uso de abreviaturas en los títulos de crédito y por lo tanto de conformidad con la fracción III del artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debemos acudir a los usos bancarios y mercantiles, esto considerando que en la práctica los formatos impresos comerciales que se utilizan ordinariamente en la emisión de títulos de crédito, cuentan con espacios muy reducidos para la colocación de datos, lo que dificulta el asentamiento de datos y esto hace que las abreviaturas sean una práctica muy común y reiterada. Podemos afirmar que nos encontramos con un uso bancario y mercantil.

Y en segundo lugar, la Primera Sala sostiene que el uso de abreviaturas al asentar una Denominación Social, no significa que se trate de una persona distinta a la constituida jurídicamente, por lo que, ante el uso indistinto del nombre completo o de la abreviatura, no varia el contenido conceptual y no modifica que quien exhibe el documento base de la acción es el titular de los derecho consignados en el título, pues no altera el derecho incorporado en éste.

Numero:  2018857 

Tesis: 1a./J. 67/2018 (10a.) 

Tesis:  Jurisprudencia

Materia: Civil

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Diciembre 2018

TÍTULOS DE CRÉDITO. EL USO DE ABREVIATURAS POR EL SUSCRIPTOR O BENEFICIARIO AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Si se parte de la base de que los títulos de crédito se regulan por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las leyes especiales relativas, en su defecto en la legislación mercantil en general, los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto, en el derecho común, según lo establece su artículo 2o., y en virtud de que de dichas legislaciones se advierte que no existe disposición expresa que prohíba las abreviaturas en los títulos de crédito, debe acudirse a los usos bancarios y mercantiles. De lo anterior y partiendo del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados ordinariamente para la emisión de títulos de crédito, y de que el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, lo que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían ser los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan cotidianamente en el lenguaje escrito, puede afirmarse la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada. Aunado a lo anterior, cabe hacer énfasis en que el idioma español permite «acortar» o «reducir» palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa tienen igual significado conceptual; por tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido sigue siendo el mismo. Esto es, la circunstancia de que para asentar el nombre o la denominación de una persona moral se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente, por lo que, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, al no modificar lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de la acción que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él. De ahí que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, no implica el incumplimiento del principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque esa circunstancia no altera el derecho incorporado en aquél.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013

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