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FILIACIÓN

¿Qué es la Filiación?

El Fundamento Legal de la Filiación es el Artículo 338 Código Civil para el Distrito Federal aplicable en la Ciudad de México.
Artículo 217 Código de Familia para el Estado de Yucatán

Artículo 162 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

El artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable en la Ciudad de México, define a la filiación como la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.

Por otro lado, el artículo 217 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, define Filiación consanguínea como el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación. Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.

Por su parte, la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo en su artículo 162 define Filiación como la relación entre dos personas, que se da por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, por la adopción o por el reconocimiento. El reconocimiento es un acto unilateral, personalísimo y formal, en ocasiones solemne, por el que se asumen voluntariamente las obligaciones derivadas de la paternidad, aun cuando no existan vínculos biológicos reales involucrados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado criterios para establecer la filiación de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción asistida y particularmente la maternidad subrogada o útero subrogado, sosteniendo que siempre debe prevalecer el derecho a la identidad y la protección al interés superior del menor, por tanto, debe tenerse presente que la demostración de un vínculo biológico no es un requisito indispensable para establecer la filiación sobre un hijo como sucede en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, en las que opera al respecto la voluntad para concebirlo o voluntad procreacional.

Ahora bien, la filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. A falta de acta o si ésta es defectuosa, incompleta o falsa, se prueba con la posesión constante de estado de hijo. Para estos efectos, si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad, queda probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

      • Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos.
      • Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.
      • Que el presunto padre o madre sean mayores de edad.

La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.
La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

Registro digital: 2021379
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.3o.C.411 C (10a.)
Tipo: Aislada
Enero de 2020

Del artículo 341 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la filiación se demuestra, en primer lugar, con el acta de nacimiento o de reconocimiento en la que los progenitores expresan su voluntad para asumir sus lazos de consanguinidad con el hijo; en segundo lugar, con el reconocimiento mediante escritura pública, testamento o confesión judicial, en términos del diverso artículo 369. Ahora bien, a falta o en defecto de esos documentos, el artículo 343 del propio código, señala que se justifica con la posesión constante de estado de hijo, lograda con la aportación de pruebas que hagan evidente la relación de parentesco de un individuo, sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer, a partir de los elementos sustanciales siguientes: 1. El nombre (nomen): Que la persona haya usado de forma constante el apellido de quien pretende tener por padres, con la anuencia de éstos; 2. El trato (tractatus): Que los progenitores le hayan proporcionado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como tales pero, además, 3. La fama (reputation): Que haya sido reconocido como hijo de esas personas ante la familia o la sociedad; y, 4. La capacidad jurídica (facultatem): Que los progenitores tengan la edad necesaria para contraer matrimonio civil y, por ende, para reconocer la filiación. Por último, si no se colman los elementos sustanciales para constatar el estado de hijo, la filiación se demuestra con los avances de la ciencia, en concreto, con la pericial en materia de genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN), porque es la probanza idónea.

Registro digital: 2020789
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. LXXXVIII/2019 (10a.)
Tipo: Aislada
Octubre de 2019

Del artículo 341 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la filiación se demuestra, en primer lugar, con el acta de nacimiento o de reconocimiento en la que los progenitores expresan su voluntad para asumir sus lazos de consanguinidad con el hijo; en segundo lugar, con el reconocimiento mediante escritura pública, testamento o confesión judicial, en términos del diverso artículo 369. Ahora bien, a falta o en defecto de esos documentos, el artículo 343 del propio código, señala que se justifica con la posesión constante de estado de hijo, lograda con la aportación de pruebas que hagan evidente la relación de parentesco de un individuo, sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer, a partir de los elementos sustanciales siguientes: 1. El nombre (nomen): Que la persona haya usado de forma constante el apellido de quien pretende tener por padres, con la anuencia de éstos; 2. El trato (tractatus): Que los progenitores le hayan proporcionado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como tales pero, además, 3. La fama (reputation): Que haya sido reconocido como hijo de esas personas ante la familia o la sociedad; y, 4. La capacidad jurídica (facultatem): Que los progenitores tengan la edad necesaria para contraer matrimonio civil y, por ende, para reconocer la filiación. Por último, si no se colman los elementos sustanciales para constatar el estado de hijo, la filiación se demuestra con los avances de la ciencia, en concreto, con la pericial en materia de genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN), porque es la probanza idónea.

Registro digital: 2020442
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a. LXV/2019 (10a.)
Tipo: Aislada
Agosto de 2019

El derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo. En ese sentido, todas las personas sin distinción de género u orientación sexual tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, o procreados por uno de ellos. Ahora bien, la comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos debe reconocerse al tenor del citado derecho constitucional cuya protección se extiende a toda clase de familia, teniendo en cuenta que lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.

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Autor:Jesús Villarruel

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