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CAPACIDAD JURÍDICA

¿Qué es la Capacidad Jurídica?

El Fundamento Legal de la Capacidad Jurídica es el artículo 22 del Código Civil Federal.

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la capacidad jurídica consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). La capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad) son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica, pero también tiene su impacto en la vida cotidiana. Si bien la Capacidad jurídica y autonomía de la voluntad parten de una tradición civilista, se han proyectado como derechos humanos.

Para la Corte, el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado con el disfrute de otros derechos como: el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, entre otros.

De conformidad con el artículo 22 del Código Civil Federal, la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido.

El derecho a la capacidad jurídica se expresa a través de la celebración de actos jurídicos, en este sentido, el artículo 23 del Código Civil Federal establece que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que se debe reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. En este sentido, es un error común que capacidad mental y capacidad jurídica se mezclen. La discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones han sido considerados motivos legítimos para negar la capacidad jurídica, de modo que cuando se considera que una persona tiene una aptitud “deficiente” para adoptar decisiones a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira su capacidad jurídica mediante el estado de interdicción, siendo la figura de interdicción declarada por la Suprema Corte de Justicia,como inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual reconocimiento.

De conformidad con lo anterior, la Corte ha sostenido que en México la legislación viola el derecho a la capacidad jurídica, pues a través en la Tesis: 1a. XLVII/2019 (10a.) sostiene que el estado de interdicción de las personas con discapacidad vulnera su derecho a una vida independiente, pues se basa en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas las cuestiones sobre la vida de aquellas sujetas a interdicción. La independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no sea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, En este sentido, el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y al ejercicio de la capacidad jurídica, pues una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica,que es la base para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad.

Registro digital: 2025659
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 161/2022 (11a.)
Tipo: Jurisprudencia
Diciembre de 2022

Hechos: Una mujer y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños. La señora alegó que había sido institucionalizada sin su consentimiento por catorce años, que la habían separado de su familia y privado de la relación con su hija, quien había sido dada en adopción. Además, sostuvo que había sido sometida a medicación forzada y tratos inhumanos. El Juez de primera instancia requirió a las actoras para que presentaran copias certificadas del juicio de interdicción que se había llevado en contra de una de ellas. Posteriormente, consideró incumplido el requerimiento y tuvo por no admitida la demanda. La Sala Civil confirmó la decisión al considerar que la actora no contaba con capacidad jurídica para acudir al juicio y era necesario que su tutora ejerciera su representación. Las actoras presentaron demanda de amparo. El Tribunal Colegiado consideró que no era materia del juicio de amparo analizar la capacidad jurídica de la quejosa, toda vez que la acción ejercida en el juicio ordinario civil fue de indemnización por daños y no de cese de interdicción. En revisión, las quejosas argumentaron que la capacidad jurídica debe reconocerse en cualquier procedimiento.

Criterio jurídico: Debe reconocerse capacidad jurídica –sin participación del tutor– no sólo en los juicios cuya materia sea la declaración o el cese de la interdicción, sino en todos los procedimientos en los que esta figura sea un factor de decisión, ya sea que se plantee como acto destacado o como norma de procedimiento aplicable al caso.

Justificación: La Primera Sala ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y, por tanto, violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es así, pues de los precedentes se advierte que la misma denegación de capacidad jurídica transgrede el principio de dignidad humana y constituye una acción estigmatizante. Además, representa una carga (económica y social) adicional para las personas que pueden encontrarse ya en una situación de vulnerabilidad derivada tanto del propio estado de interdicción como de exclusión social. En tanto el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, su limitación para el acceso a la jurisdicción (aunque sea sólo por el tiempo en el que se tramite el cese) resulta injustificada. La interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que en aplicación directa del convenio internacional la barrera debe eliminarse. En los casos en los que Jueces y Juezas, locales o federales, reconozcan capacidad jurídica para actuar en un juicio a una persona sujeta al estado de interdicción deberán garantizar las condiciones de accesibilidad a la justicia bajo lo previsto en la Convención, con la posibilidad de realizar ajustes al procedimiento de considerarlo necesario.

Registro digital: 2025584
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 145/2022 (11a.)
Tipo: Jurisprudencia
Materia(s): Civil, Constitucional
Undécima Época
20, Diciembre de 2022

Hechos: Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba «controlada», extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera «controlada», haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el procedimiento de cese de estado de interdicción, la autoridad judicial debe ejercer sus facultades de control difuso para inaplicar las normas procesales que rigen dicha figura y que condicionan la terminación de la interdicción al resultado de revisiones médicas que demuestren un cambio de circunstancias en la condición de salud mental de la persona mayor de edad con discapacidad; en su lugar, debe aplicar directamente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para hacer cesar el estado de interdicción a partir del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de la persona.

Justificación: El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, permite que las resoluciones judiciales firmes en materia de interdicción puedan alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; de modo que esta norma procesal es el principal fundamento legal para la acción de cese del estado de interdicción, y de su intelección, es dable advertir que, en principio, el «cambio de circunstancias», podría estar referido a cuestiones de hecho vinculadas con cambios en la condición de salud de la persona, que llevó a considerarla jurídicamente «incapaz» o con acontecimientos en la vida de dicha persona que incidan con la interdicción; o bien, podría referirse a circunstancias jurídicas que puedan dar lugar a una nueva determinación en relación con la declaración del estado de interdicción y sus consecuencias inherentes. Sin embargo, en observancia del derecho al reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad que prevé el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 94 mencionado debe interpretarse en congruencia con ese derecho fundamental, a efecto de considerar que el cambio de circunstancias a que se refiere como presupuesto para alterar o modificar una resolución judicial en materia de interdicción, de ningún modo permite exigir que hubieren cambiado las condiciones de hecho que dieron lugar a la declaración de interdicción, particularmente en relación con el estado de salud o la existencia de un control médico sobre ésta, o que hubiera desaparecido la discapacidad, sino que, dicho cambio exclusivamente debe ser entendido en un sentido jurídico, en cuanto a la existencia de la manifestación de voluntad de la persona con discapacidad de exigir el cese del estado de interdicción y el reconocimiento de su derecho de capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas y, en su caso, el establecimiento de apoyos para la toma de decisiones en el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como salvaguardias que garanticen el correcto funcionamiento de esos apoyos. De manera que la acción de cese de estado de interdicción no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas sobre el diagnóstico médico de la condición de salud, ni su procedencia puede estar supeditada a que se hubiere superado el estado físico, psíquico o sensorial que se estimó incapacitante cuando se declaró la interdicción, sino que, dicha acción debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho, en aplicación directa de las disposiciones de la Convención, pues las reglas legales que regulan la interdicción y su cese, sustentadas en la valoración médica de la persona para reconocer su capacidad jurídica, son inconstitucionales. Así, los elementos de la acción se reducen a: 1) La existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y, 2) La manifestación de voluntad de dicha persona de que cese dicho estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena, y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.

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Autor:Jesús Villarruel

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